SAP Asturias 74/2013, sobre los deberes de información precontractual en la venta de productos financieros
En el supuesto de
hecho de la SAP de Asturias 74/2013, de 15 de marzo, podemos ver un supuesto en
el que la Caja de Ahorros de Asturias (actual banco Liberbank SA), es demandada
por dos particulares, a fin de obtener la nulidad del contrato entre el banco y
sus clientes sobre unas obligaciones subordinadas emitidas por Cajastur. Lo
primero a tener en cuenta es que los actores eran minoristas y, por lo tanto,
entraban en el ámbito de protección máximo establecido en la LMV.
La demanda se basa
en los vicios del consentimiento. Como ya hemos visto en varias entradas de
este blog, esta acción viene siendo muy habitual en litigación bancaria (tanto
para obligaciones subordinadas como swaps, participaciones preferentes, etc).
La situación de la
que se parte es que los demandantes acudieron a la entidad para obtener una
imposición a plazo fijo de 12 a 24 meses, ante esto la entidad les ofreció el
mencionado contrato de obligaciones subordinadas, informándoles sobre su alta
rentabilidad y de una supuesta garantía del 100% de la inversión. La cuestión a
resolver era si la entidad explicó con suficiencia la naturaleza jurídica de estos productos (en el que es fundamental el orden de prelación).
Sobre el deber de
información precontractual el juzgador declara lo siguiente:
“Sentado lo anterior, y
centrándonos en la información precontractual que se les dio a los demandantes,
nos encontramos que la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644; RCL 1989,
1149 y 1781) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre ( RCL 2007,
2302 ) (RCL 2007, 2302), que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva
2004/39/CE (LCEur 2004, 1848) . En lo que aquí puede interesar, esta reforma
obliga a tratar los intereses de los inversores "como si fueran
propios" (artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una
información "imparcial, clara y no engañosa" (artículo 79 bis 2), con
el deber de facilitarles información comprensible "sobre los instrumentos
financieros y las estrategias de inversión" (artículo 79 bis 3), de suerte
que tal información debe "incluir orientaciones y advertencias apropiadas
sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias" (artículo
79 bis 3, pto, 3°), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de
asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y
conocimientos del inversor con relación a un concreto producto "con la
finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de
inversión es adecuado para el cliente", debiendo advertir al cliente de su
inadecuación cuando así lo sea (artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de
Valores )”.
Es decir, que haya un servicio de comercialización (en el que la
entidad ejecuta una orden del cliente), en vez de un asesoramiento, no
significa que el banco o caja pueda desentenderse de sus deberes de
información. Dicho en palabras del juzgador con el siguiente extracto y que
continúa con lo comentado en el anterior:
“incluso hallándonos ante una
operación de comercialización y no de asesoramiento la entidad queda obligada a
prestar información con arreglo a lo establecido en el art. 79.7 de la Ley del
Mercado de Valores”.
En cuanto a la carga de la prueba de esta información precontractual
el juzgador entiende, como viene haciéndose por mandato legal y jurisdiccional,
que recae en la entidad, pues de no ser así el cliente debería probar un hecho
negativo, y como ya sabemos no se puede probar algo que no ha ocurrido (probatio diabolica, que se utiliza para
las pruebas imposibles, por ejemplo probar que algo no existe).
Debido a lo comentado sobre la probatio
diabolica (o prueba diabólica), cuando un banco informa a un cliente sobre
un producto financiero, lo que debe hacer es guardar los papeles debidamente
firmados que haya utilizado. El problema es que en la contratación bancaria es
habitual, o al menos lo ha venido siendo, que los clientes firmen documentos de
todo tipo declarando que conocen y han sido informados sobre los productos o
servicios contratados. Es por esto último que el juzgador declara lo siguiente:
“habrá que entender que las
declaraciones de ciencia o de "saber" generan una presunción de que
la correspondencia con la realidad que indican es cierta, pero que ello no
impide que dicha presunción quede desvirtuada si, mediante la pertinente
actividad probatoria desplegada en el proceso, se demuestra que la
correspondencia con la realidad es inexistente”.
En consecuencia, ante la documentación que haya podido firmar un
cliente sin leer, cabrá prueba en contra pues como se dice en la sentencia: “En tal supuesto se genera una presunción
"iuris tantum" de que se ha desplegado la actividad informativa
exigible relativa a la naturaleza de los productos y a los riesgos que supone”.
Sin entrar en otros temas que ahora no son objeto de esta entrada, la
Audiencia Provincial de Asturias termina declarando que el contrato es nulo por
haberse vendido un producto que no era conforme a lo solicitado por el cliente
y, sin que esta venta se produjera con la debida información, de modo que el
cliente hubiese podido ver que firmaba algo que no respondía a lo solicitado inicialmente.
Otra cuestión que nos interesa ahora es la necesidad, o no, de que en
operaciones llevadas a cabo con dos particulares se pueda requerir sólo el test
de conveniencia de uno de ellos, a lo que el juzgador declara que: “su disposición por uno solo de los cónyuges
plantearía un problema de validez del negocio”.
Para más información sobre cómo deben comercializarse los productos
financieros, ya sea clasificación de clientes, diferencia entre asesoramiento y
comercialización, test de conveniencia y demás, se puede ver: “Análisis teórico y práctico de la
anulabilidad de los swaps” Revista Aranzadi Doctrinal 1/2013, pág. 143-178.
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