Autoentrada del comisionista en la propuesta de Código Mercantil
La autoentrada del
comisionista es una cuestión que ha suscitado muchas dudas, sobretodo sobre su
validez en ciertos casos, pues la prohibición general es clara pero no sus
posibles excepciones. Por lo tanto, la pregunta reside en cómo debe actuarse
para que una autoentrada del comisionista sea válida. El art. 541-8 de la
propuesta de Código Mercantil establece el siguiente régimen, cuyo contenido sigue
con la interpretación mayoritaria que se ha hecho del régimen actual:
“Artículo 541-8. Autoentrada del comisionista
1. El comisionista sólo podrá intervenir como contraparte
del comitente en la ejecución del encargo recibido si éste se ejecuta en el
marco de un mercado oficial o reglamentado, o si tuviese instrucciones precisas
y concretas del comitente para su realización, o si ha sido expresamente
autorizado para ello por el comitente.
2. Si no se diese ninguna de esas circunstancias y el
comitente no ratificase la operación, ésta no será válida y el comitente podrá
repetir la retribución pactada, si se hubiese pagado, y reclamar los daños y perjuicios
causados”.
Esta regulación
propuesta es clarificadora por dar una solución completa en un mismo artículo, cosa que no pasa actualmente. Si miramos el art. 267 del Código de Comercio (CCom)
vemos que respecto a la autoentrada del comisionista se dice:
“Art. 267 CCom
Ningún comisionista comprará
para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le
haya encargado comprar, sin licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar las
marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena”.
Como se puede ver,
el art. 267 CCom no habla de la posible ratificación de la autoentrada no
consentida previamente, es decir sin licencia del comitente en palabras del
CCom. Sin embargo, en el Código Civil (CC), cuando se regulan las obligaciones
del mandante (equivalente al comitente pero con naturaleza civil en vez de mercantil) se establece:
“Art. 1727 CC
El mandante debe cumplir todas
las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del
mandato.
En lo que el mandatario se haya
excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente”.
Otro a hecho a tener en cuenta es que el comisionista siempre tiene el
deber de buscar la mejor oferta de compra o venta para el comitente, con
independencia de que esté autorizado para autocontratar o no. Además, también hay que remarcar que en supuestos de venta o compra con precio objetivo la prohibición de autocontratar pierde su finalidad, que es evitar que el comisionista interponga su interés al del comitente. A pesar de ello, en estos supuestos el comisionista también puede anteponer sus intereses, por ejemplo utilizando la variación en la cotización de las acciones objeto del contrato de comisión.