Plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en caso de silencio administrativo

La STC 52/2014 de 10 de abril trata la constitucionalidad e interpretación del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

El art. 46.1 LRJCA establece:

“El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”

Del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, en primer lugar cabe destacar que en ella se recuerda su propia doctrina respecto al silencio administrativo de carácter negativo, según el cual el mismo responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos que provoca la ausencia de actividad o resolución expresa por parte de la Administración.

Otro razonamiento a destacar respecto a los casos de silencio negativo es que: “Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.” y “la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entorna con la cláusula del Estado de Derecho.”

Tal y como remarca el TC, en esta sentencia la decisión no sólo versa sobre el derecho fundamental de un caso individual, también de la constitucionalidad del precepto antes mencionado, esto es, el art. 46.1 LRJCA. De hecho versa en primer lugar sobre el segundo, pero a su vez del primero.

Para pronunciarse sobre la interpretación del art. 46 LRJCA, el TC primero explica la normativa anterior. En este sentido, recuerda que antes para recurrir el silencio administrativo, ya fuera positivo o negativo, el ciudadano debía solicitar un certificado del órgano que tenía que resolver. Una vez emitido el certificado o, en caso de que no se emitiera resolución o el certificado solicitado (en plazo de 20 días), el ciudadano podía recurrir en vía judicial con aportación del certificado (certificado de acto presunto), la solicitud del certificado sin su emisión, o la resolución dictada tras la solicitud comentada. Con esa regulación el legislador configuraba el acto presunto como un “verdadero acto administrativo” de carácter estimatorio o desestimatorio.

A partir de 1999, con la reforma de la Ley 30/1992, el TC  explica que, a partir de entonces: “la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, y que en cambio la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 42.2 LPC). Con ello se desechó la construcción del acto presunto de carácter desestimatorio entendido hasta entonces por el legislador como un acto administrativo dotado de un contenido determinado (denegatorio), y se volvió a la configuración tradicional de los efectos del silencio negativo, como mera ficción procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria procedente. También se precisa ahora que, en los supuestos en los que se producen los efectos del silencio negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver expresamente, sin vinculación alguna al sentido del silencio (art. 43.3 b) LPC).”

Debido a este cambio de enfoque respecto al silencio administrativo, el TC entiende que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LRJCA. Por lo tanto, los ciudadanos pueden impugnar vía judicial el acto administrativo transcurridos más de dos meses desde la presunción de silencio negativo o positivo.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la interpretación del art. 46.1 LRJCA, no cabe entender que dicho precepto sea inconstitucional, pues (interpretado de esta manera) no vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. 

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