Sentencia del TC 177/2002, ¿empresa pública o empresa privada?
Aunque el
objeto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2002, de 14 de octubre,
tenga como objeto el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, a los efectos que aquí nos interesa, solamente
se destacará el extracto que explica cómo diferenciar una empresa pública de
una empresa privada cuando dicha entidad es una sociedad de capital.
Este extracto
es muy importante por explicar que para diferenciar una empresa pública de una
privada no hay que atender únicamente a si el sector público posee más del 50%
de la sociedad. La idea es que el factor clave es si el sector público controla
la sociedad, ya sea por poseer más del 50% de los votos de la junta general de
socios, como si la controla por otras vías.
En concreto el
TC dice:
“En efecto, la argumentación del Acuerdo de 8 de
septiembre, en el sentido de que «el porcentaje de participación pública en el
capital de Endesa es inferior al 50 por 100 en la fecha de presentación de la
solicitud de comparecencia», no resulta razonable para denegar dicha
comparecencia, toda vez que la pretensión de información se refería a una
actuación de la empresa en un momento en que ninguna de las partes discute que
fuera pública. Ello prescindiendo de que no se puede compartir que el
porcentaje de participación en una empresa sea el criterio decisivo para
calificar a una sociedad como privada o pública, como tampoco se puede sostener
que un porcentaje minoritario, incluso reducido, pueda excluir el control de
una empresa por otros cauces. Importa la conexión de la empresa con una
Administración pública, pudiendo esta última realizar su control sobre aquélla
bien por cauces jurídico-públicos, bien por cauces jurídico-privados. De esta
idea de control parte el Derecho Comunitario al contemplar las empresas
públicas en el art. 86 (antiguo art. 90) TCE. Lo determinante es que la
Administración de alguna manera pueda controlar la empresa determinando su
política económica. Este es, en efecto, el criterio que adopta la Directiva
80/723/CE, de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia
de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas
públicas, sobre cuya noción de empresa pública se ha pronunciado el Tribunal de
Justicia (Sentencia de 6 de julio de 1982), destacando, por encima de su juego
en el ámbito de la Directiva, el valor indicativo o de referencia general que
la misma juega a nivel comunitario. En el art. 2 de la Directiva se ofrece un
concepto de empresa pública fundamentado en el control público de la empresa,
al considerar empresa pública «cualquier empresa en la que los poderes públicos
puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de
la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen» y
presumir que «hay influencia dominante cuando los poderes públicos, directa o
indirectamente, y respecto de la empresa: a) poseen la mayoría del capital
suscrito de la empresa; o, b) disponen de la mayoría de los votos inherentes a
las participaciones emitidas por la empresa; o, c) pueden designar a más de la
mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de
vigilancia de la empresa».”
La importancia
de tener en mente este fragmento se debe a que el ordenamiento jurídico español
no hace mención de esta regla. Si miramos los preceptos que hablan sobre el
concepto de empresa pública, básicamente en la normativa administrativa, vemos
que se habla de empresa pública cuando el sector público controla más del 50%
del capital social de las mismas, como por ejemplo en el art. 3.1 d) de la Ley de
Contratos del Sector Público.
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