STS 8/2015 de 3 de febrero, sobre la responsabilidad solidaria de la sociedad escindida respecto a las beneficiarias
El Banco de Valencia concedió a
Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A. un préstamo hipotecario sobre una
finca en Ejido. En 2009 la entidad bancaria resolvió el contrato por
incumplimiento en los pagos y liquidó y reclamó el pago.
En 2010 la sociedad prestataria
(Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A.) fue absorbida por Gutiérrez y Martín
Grupo Inmobiliario, S.L. y, posteriormente, la sociedad absorbente fue objeto
de una escisión parcial (subsistiendo Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario,
S.L.) y dando lugar a dos nuevas sociedades, esto es, Lunesa Ejido 2009, S.L. e
Inveryatec Ejido, S.L.
Con la escisión parcial
mencionada la finca hipotecada se transmitió a Lunesa Ejido 2009, S.L.
El Banco de Valencia en 2011
interpuso demanda contra la sociedad absorbente (Gutiérrez y Martín Grupo
Inmobiliario, S.L.), en reclamación de la totalidad de la deuda garantizada con
la hipoteca y pendiente de devolución.
El objeto principal de la
sentencia es decidir sobre la procedencia de la reclamación, en relación con la
deuda garantizada con la hipoteca inmobiliaria de la finca transmitida de
Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L. a Lunesa Ejido 2009, S.L., contra
la sociedad absorbente y el alcance de esta reclamación.
Una de las primeras aclaraciones
de la sentencia es que si Lunesa Ejido 2009, S.L. recibió la finca hipotecada,
lo hizo con la deuda garantizada.
Entrando con el traspaso de la
responsabilidad y su carácter de solidaria o subsidiaria, el TS explica que: i)
la prestataria primero fue absorbida, asumiendo la absorbente la totalidad de
la deuda, ii) la absorbente después fue escindida parcialmente, de tal modo que
la escindida responde solidaria e ilimitadamente de la deuda, en caso de
incumplimiento de la beneficiaria.
Respecto a la responsabilidad de
la sociedad escindida por las obligaciones de las sociedades beneficiarias el
art. 80 LME establece: “de las obligaciones asumidas por una sociedad
beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás
sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la
escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida
por la totalidad de la obligación”.
En consecuencia procedía la reclamación
contra la sociedad escindida, si perjuicio de las reclamaciones entre sociedad
escindida y sociedad beneficiaria que incumplió la obligación de pago. Además, con
el incumplimiento de la beneficiaria, para dirigirse contra la escindida no se
requieren formalismos previos como requerimiento previo o excusión de bienes de
la beneficiaria (la excusión de bienes es la obligación de ejecutar primero
todos los bienes del deudor).
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