Regulación del crowdfunding en España, ámbito de aplicación
En este blog se pueden ver varias
entradas sobre el crowdfunding, pero hasta el día 28 de abril de 2015 no
existía regulación al respecto. Por ahora se comentará el ámbito de aplicación de
la nueva normativa, puesto que no todas las formas de financiación vía
crowdfunding pasan a estar reguladas en el ordenamiento jurídico español.
En primer lugar, cabe destacar la
definición presentada por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial (LFE), publicada el día 28 de abril, tal y como ya se
ha dicho. La definición de esta forma de financiación se halla en el art. 46 de
la LFE:
“Son plataformas de financiación
participativa las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en
contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios
electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen
financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con
personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para
destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados
promotores.”
Es decir, el crowdfunding es una
forma de financiación realizada por una plataforma de financiación
participativa que pone en contacto a personas físicas o jurídicas vía
electrónica (básicamente Internet), donde inversores ofrecen financiación para determinado proyecto llevado a cabo por el promotor a cambio de un rendimiento dinerario.
Como se puede ver, la regulación
aprobada sobre crowdfunding comprende únicamente un subtipo de las formas de
financiación de este tipo. Es decir, quedan fuera el crowdfung por donaciones,
donde el aportante no requiere de retorno dinerario, el crowdfung por
compraventa, esto es, cuando el aportante de dinero espera recibir el producto
que está financiando, y el crowdfunding sin intereses, es decir, cuando el
inversor apoya el proyecto al no pedir un rendimiento dinerario pero sí quiere
que se le devuelva el importe prestado.
En el art. 46 LFE faltaría
mencionar expresamente el caso del crowdfunding con aportación dineraria en el
capital de la promotora, con tal de dejar claro si entra o no en su ámbito de aplicación.
Sin embargo, en el art. 50 LFE, sobre formas de financiación participativa, se
contemplan las siguientes formas: i) emisión o suscripción de obligaciones,
acciones ordinarias o privilegiadas u otros valores representativos de capital,
participaciones sociales, préstamos y préstamos participativos. Esto significa que cuando el art. 46 LFE utiliza la expresión rendimiento dinerario y posteriormente dice que no entra en su ámbito de aplicación los préstamos sin interés, ello no significa que por rendimiento se entienda solamente préstamo con interés.
Vale la pena recordar que en esta
entrada del blog de 8 de enero de 2014 ya se destacaron estas diferencias
de tipo de crowdfunding, al decir: “En algunas ocasiones las aportaciones se
hacen como mera liberalidad (donaciones), en cuyo caso la operación suele
llamarse micromecenazgo (algo que está teniendo buena acogida en el mundo del
arte); mientras que en otras las aportaciones no son una donación,
sino un adelanto mediante el cual el aportante obtiene el derecho a
recibir el producto si la campaña tiene éxito; además, en otros casos
observamos aportaciones que dan derecho a participar en los beneficios de la
empresa (se recibe parte del capital social u otra partida de los recursos
propios). Añadir, que cuando la aportación no es suficiente para obtener el
producto o servicio en su integridad se puede optar por formas de descuento.”.
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