Regulación del crowdfunding en España, ámbito de aplicación

En este blog se pueden ver varias entradas sobre el crowdfunding, pero hasta el día 28 de abril de 2015 no existía regulación al respecto. Por ahora se comentará el ámbito de aplicación de la nueva normativa, puesto que no todas las formas de financiación vía crowdfunding pasan a estar reguladas en el ordenamiento jurídico español.

En primer lugar, cabe destacar la definición presentada por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (LFE), publicada el día 28 de abril, tal y como ya se ha dicho. La definición de esta forma de financiación se halla en el art. 46 de la LFE:

“Son plataformas de financiación participativa las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.”

Es decir, el crowdfunding es una forma de financiación realizada por una plataforma de financiación participativa que pone en contacto a personas físicas o jurídicas vía electrónica (básicamente Internet), donde inversores ofrecen financiación para determinado proyecto llevado a cabo por el promotor a cambio de un rendimiento dinerario.

Como se puede ver, la regulación aprobada sobre crowdfunding comprende únicamente un subtipo de las formas de financiación de este tipo. Es decir, quedan fuera el crowdfung por donaciones, donde el aportante no requiere de retorno dinerario, el crowdfung por compraventa, esto es, cuando el aportante de dinero espera recibir el producto que está financiando, y el crowdfunding sin intereses, es decir, cuando el inversor apoya el proyecto al no pedir un rendimiento dinerario pero sí quiere que se le devuelva el importe prestado.

En el art. 46 LFE faltaría mencionar expresamente el caso del crowdfunding con aportación dineraria en el capital de la promotora, con tal de dejar claro si entra o no en su ámbito de aplicación. Sin embargo, en el art. 50 LFE, sobre formas de financiación participativa, se contemplan las siguientes formas: i) emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias o privilegiadas u otros valores representativos de capital, participaciones sociales, préstamos y préstamos participativos. Esto significa que cuando el art. 46 LFE utiliza la expresión rendimiento dinerario y posteriormente dice que no entra en su ámbito de aplicación los préstamos sin interés, ello no significa que por rendimiento se entienda solamente préstamo con interés.

Vale la pena recordar que en esta entrada del blog de 8 de enero de 2014 ya se destacaron estas diferencias de tipo de crowdfunding, al decir: “En algunas ocasiones las aportaciones se hacen como mera liberalidad (donaciones), en cuyo caso la operación suele llamarse micromecenazgo (algo que está teniendo buena acogida en el mundo del arte); mientras que en otras  las aportaciones no son una donación, sino un adelanto  mediante el cual el aportante obtiene el derecho a recibir el producto si la campaña tiene éxito; además, en otros casos observamos aportaciones que dan derecho a participar en los beneficios de la empresa (se recibe parte del capital social u otra partida de los recursos propios). Añadir, que cuando la aportación no es suficiente para obtener el producto o servicio en su integridad se puede optar por formas de descuento.”. 

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