Prevención del blanqueo de capitales en sociedades de capital y otorgamiento de escrituras públicas

Painter on the Road to Tarascon - Van Gogh
El otro día, con un compañero comentábamos la mención de los Notarios en las escrituras públicas otorgadas por parte de sociedades de capital, respecto a la manifestación del titular real de las sociedades de capital. En la práctica, por ahora se venían otorgando escrituras de manifestación de los titulares reales para cumplir con la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales introducida por la Ley 10/2010 de 28 de abril. Sin embargo, no se venían otorgando escrituras con menciones de este tipo cuando ningún socio tiene el 25% o más del capital social.

Que comentáramos este tema vino al ver que una Notaría nos informaba que, a partir de ahora, en sus escrituras requerirán hacer mención al titular real incluso cuando no exista socio con el 25% o más del capital social. Según parece, en esos casos se pondrá como titular real al órgano de administración. En concreto, cuando no exista titular del 25% del capital social, de los derechos de voto o socio que controle la sociedad por otros medios, por ejemplo por pacto parasocial, en las escrituras habrá que hacer constar que el administrador o consejeros ejercen el control de la sociedad a efectos de blanqueo de capitales. Este nuevo paso viene por la aprobación del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Uno de los problemas sobre la identificación del titular real, es que cuando ningún socio tiene el 25% o más del mismo, deviene muy complicado identificarlo. Por ejemplo, a veces algunos socios que no tienen el control vía porcentaje en el capital social, lo tienen vía pactos secretos entre socios, o por simple conveniencia. Es de esperar, que en muchos de estos casos el que acabe siendo considerado titular real sea el administrador. Incluso podría pasar que el administrador sabiendo que un socio ejerce el control “en la sombra” no quiera hacer mención de este hecho en documento público.

Cuando no hay una persona física que pueda ser calificada como titular real a efectos de la mencionada Ley 10/2010, se entiende que el control lo ejercen los administardores. Sin embargo, esto no debe ser entendido como un deber de responsabildiad objetiva, de modo que el órgano de administración responderá o no dependiendo de si actuó con dolo o negligencia, tal y como establece el art. 54 de la mencionada ley. Dicho art. 54 establece:

Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.”.

Por lo tanto, los administradores deben realizar un mínimo de controles preventivos (formularios previos, ver de dónde procede el dinero, etc.) para acreditar que actuaron con diligencia. Las sanciones a las que se puede encontrar inmerso un administrador negligente van, según art. 56.2, 57.2 y 59.2 de la Ley 10/2010, de los 3.000.-€ a los 600.000.-€, así como separación en el cargo e inhabilitación.

Vale la pena remarcar que la titularidad real puede manifestarse en cada escritura, en lugar de otorgar una solamente para realizar esta manifestación. El otorgamiento de una escritura para esta finalidad tiene un coste mayor a realizar una simple mención en cada escritura, pero permite movilizar la misma sin mostrar el contenido de una escritura utilizada para otro tema. Otro punto a tener en cuenta, es que con cada cambio en la titularidad real requerirá una nueva escritura manifestando la nueva situación. 

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