Prevención del blanqueo de capitales en sociedades de capital y otorgamiento de escrituras públicas
Painter on the Road to Tarascon - Van Gogh |
El otro día,
con un compañero comentábamos la mención de los Notarios en las escrituras
públicas otorgadas por parte de sociedades de capital, respecto a la
manifestación del titular real de las sociedades de capital. En la práctica, por
ahora se venían otorgando escrituras de manifestación de los titulares reales
para cumplir con la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales
introducida por la Ley 10/2010 de 28 de abril. Sin embargo, no se venían
otorgando escrituras con menciones de este tipo cuando ningún socio tiene el
25% o más del capital social.
Que
comentáramos este tema vino al ver que una Notaría nos informaba que, a partir
de ahora, en sus escrituras requerirán hacer mención al titular real incluso
cuando no exista socio con el 25% o más del capital social. Según parece, en
esos casos se pondrá como titular real al órgano de administración. En
concreto, cuando no exista titular del 25% del capital social, de los derechos
de voto o socio que controle la sociedad por otros medios, por ejemplo por
pacto parasocial, en las escrituras habrá que hacer constar que el
administrador o consejeros ejercen el control de la sociedad a efectos de blanqueo
de capitales. Este nuevo paso viene por la aprobación del Real Decreto
304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Uno
de los problemas sobre la identificación del titular real, es que cuando ningún
socio tiene el 25% o más del mismo, deviene muy complicado identificarlo. Por
ejemplo, a veces algunos socios que no tienen el control vía porcentaje en el
capital social, lo tienen vía pactos secretos entre socios, o por simple conveniencia.
Es de esperar, que en muchos de estos casos el que acabe siendo considerado
titular real sea el administrador. Incluso podría pasar que el administrador sabiendo
que un socio ejerce el control “en la sombra” no quiera hacer mención de este
hecho en documento público.
Cuando no hay una persona física que pueda ser calificada como titular real
a efectos de la mencionada Ley 10/2010, se entiende que el control lo ejercen
los administardores. Sin embargo, esto no debe ser entendido como un deber de
responsabildiad objetiva, de modo que el órgano de administración responderá o
no dependiendo de si actuó con dolo o negligencia, tal y como establece el art.
54 de la mencionada ley. Dicho art. 54 establece:
“Además de
la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple
inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o
dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las
infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.”.
Por lo tanto,
los administradores deben realizar un mínimo de controles preventivos
(formularios previos, ver de dónde procede el dinero, etc.) para acreditar que
actuaron con diligencia. Las sanciones a las que se puede encontrar inmerso un
administrador negligente van, según art. 56.2, 57.2 y 59.2 de la Ley 10/2010,
de los 3.000.-€ a los 600.000.-€, así como separación en el cargo e
inhabilitación.
Vale la pena
remarcar que la titularidad real puede manifestarse en cada escritura, en lugar
de otorgar una solamente para realizar esta manifestación. El otorgamiento de
una escritura para esta finalidad tiene un coste mayor a realizar una simple
mención en cada escritura, pero permite movilizar la misma sin mostrar el
contenido de una escritura utilizada para otro tema. Otro punto a tener en cuenta,
es que con cada cambio en la titularidad real requerirá una nueva escritura
manifestando la nueva situación.
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