Doctrina del levantamiento del velo
La doctrina del
levantamiento del velo supone una fractura del principio de personalidad
jurídica autónoma de la sociedad, es decir de la separación entre la
personalidad de los socios y la sociedad. Su aplicación viene de la investigación
doctrinal y de la jurisprudencia, no habiendo una regulación legal que permita
explicar con preceptos su aplicación. Esta doctrina permite a los jueces
conocer la verdad material que puede esconder una personalidad jurídica, de
aquí que se llame a esta doctrina “levantar el velo”.
Este extracto
repetido en varias sentencias es bastante aclarador:
“(doctrina del levantamiento del velo)…intención de averiguar lo real en una
evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de
los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy,
plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de
la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad,
que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla
de la ley como protectora de derechos”.
Monk by the Sea - Caspar David Friedrich |
En el fundamento de
derecho tercero de la STS 718/2011 de 13 octubre, el juzgador apunta que la
doctrina del levantamiento del velo es para corregir los usos fraudulentos que
permite una personalidad jurídica, citando la STS 457/2008 de 30 mayo que la
usó para corregir un daño a tercero y, la STS 439/2009 de 25 junio, que la usó para
evitar un uso de la personalidad jurídica como vehículo de fraude.
La sentencia de 13
octubre 2011 mencionada no cita todos los casos, puede que el juez aplique esta
doctrina para: evitar un fraude de ley, un perjuicio a un tercero, una
infracapitalización, una identidad entre la personalidad jurídica y física, una
confusión de patrimonios o ciertos casos de control en un grupo societario.
Si miramos la STS
670/2010 de 4 noviembre, que no aplica el levantamiento del velo por
considerarse improcedente es su supuesto de hecho, vemos:
“A lo expuesto hay que añadir
que nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como
centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la
sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente
actúe por medio de sus administradores.
Ello no es obstáculo para que
excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos
los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección
externa y fraude o abuso-, sea procedente el "levantamiento del velo"
a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma
injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros,
pero en modo alguno autoriza a imponer coactivamente la subentrada de socios en
la sociedad cuya personalidad se afirma utilizada de forma fraudulenta, ya que
ello daría lugar al contrasentido de ignorar la personalidad pretendidamente fraudatoria
y simultáneamente otorgar carta de naturaleza al fraude.
Pero es que, además, de los
hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida se deduce que la
personalidad jurídica no se ha utilizado como herramienta para defraudar los
intereses del demandante, a cuyo efecto es absolutamente irrelevante que los
beneficiarios del ilícito despojo de los activos de la sociedad MANUEL ÁLVAREZ
E HIJOS CANARIAS S.A. sean sociedades o particulares, de tal forma que las
coincidencias personales y familiares entre los administradores y socios de las
diferentes sociedades permite intuir las motivaciones subjetivas del actuar de
aquellos, pero no confundir la actuación irregular de una sociedad con la
utilización fraudulenta de la personalidad”.
Además de la STS 670/2010, muchas otras tratan el carácter restrictivo
del levantamiento del velo, en el cual la distinción entre irregularidad y
fraude es muy importante, puesto que, como pasa muy a menudo en la práctica de
la abogacía, el concepto “fraude” muchas veces es alegado con ligereza.
Una de las principales claves jurídicas en el levantamiento del velo
reside en el equilibrio entre el carácter formalista de la personalidad
jurídica y la correcta valoración del posible fraude. Además, este
levantamiento no puede ser utilizado en beneficio de socios de la compañía. Cuando
el juez tenga pruebas suficientes del uso fraudulento podrá acogerse a esta
doctrina, como explica el juzgador en la STS 500/2004 de 3 junio esto se da en:
“La idea básica es que no cabe
la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón
de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una
ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato,
eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar
insolvencia, etc”.
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