Doctrina del levantamiento del velo


La doctrina del levantamiento del velo supone una fractura del principio de personalidad jurídica autónoma de la sociedad, es decir de la separación entre la personalidad de los socios y la sociedad. Su aplicación viene de la investigación doctrinal y de la jurisprudencia, no habiendo una regulación legal que permita explicar con preceptos su aplicación. Esta doctrina permite a los jueces conocer la verdad material que puede esconder una personalidad jurídica, de aquí que se llame a esta doctrina “levantar el velo”.

Este extracto repetido en varias sentencias es bastante aclarador:

(doctrina del levantamiento del velo)…intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos”.
Monk by the Sea - Caspar David Friedrich
En el fundamento de derecho tercero de la STS 718/2011 de 13 octubre, el juzgador apunta que la doctrina del levantamiento del velo es para corregir los usos fraudulentos que permite una personalidad jurídica, citando la STS 457/2008 de 30 mayo que la usó para corregir un daño a tercero y, la STS 439/2009 de 25 junio, que la usó para evitar un uso de la personalidad jurídica como vehículo de fraude.

La sentencia de 13 octubre 2011 mencionada no cita todos los casos, puede que el juez aplique esta doctrina para: evitar un fraude de ley, un perjuicio a un tercero, una infracapitalización, una identidad entre la personalidad jurídica y física, una confusión de patrimonios o ciertos casos de control en un grupo societario.

Si miramos la STS 670/2010 de 4 noviembre, que no aplica el levantamiento del velo por considerarse improcedente es su supuesto de hecho, vemos:

A lo expuesto hay que añadir que nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores.

Ello no es obstáculo para que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros, pero en modo alguno autoriza a imponer coactivamente la subentrada de socios en la sociedad cuya personalidad se afirma utilizada de forma fraudulenta, ya que ello daría lugar al contrasentido de ignorar la personalidad pretendidamente fraudatoria y simultáneamente otorgar carta de naturaleza al fraude.

Pero es que, además, de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida se deduce que la personalidad jurídica no se ha utilizado como herramienta para defraudar los intereses del demandante, a cuyo efecto es absolutamente irrelevante que los beneficiarios del ilícito despojo de los activos de la sociedad MANUEL ÁLVAREZ E HIJOS CANARIAS S.A. sean sociedades o particulares, de tal forma que las coincidencias personales y familiares entre los administradores y socios de las diferentes sociedades permite intuir las motivaciones subjetivas del actuar de aquellos, pero no confundir la actuación irregular de una sociedad con la utilización fraudulenta de la personalidad”.

Además de la STS 670/2010, muchas otras tratan el carácter restrictivo del levantamiento del velo, en el cual la distinción entre irregularidad y fraude es muy importante, puesto que, como pasa muy a menudo en la práctica de la abogacía, el concepto “fraude” muchas veces es alegado con ligereza.

Una de las principales claves jurídicas en el levantamiento del velo reside en el equilibrio entre el carácter formalista de la personalidad jurídica y la correcta valoración del posible fraude. Además, este levantamiento no puede ser utilizado en beneficio de socios de la compañía. Cuando el juez tenga pruebas suficientes del uso fraudulento podrá acogerse a esta doctrina, como explica el juzgador en la STS 500/2004 de 3 junio esto se da en:

La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc”.

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