RD 84/2015 de desarrollo de la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (constitución)
Mediante el RD
84/2015, dividido en tres títulos, como ya se avanzó en esta
entrada, tiene los siguientes objetivos según se dice en el expositivo: en
el título I se regulan los requisitos a cumplir por las entidades de crédito,
recoge las adaptaciones para ajustarse al nuevo marco de supervisión bancaria
de la UE, en el título II se recogen las adaptaciones al Mecanismo Único de
Supervisión (MUS) en relación con los colchones de capital, y el título III
regula las funciones de supervisión, en las que el Banco Central Europeo (BCE)
ejerce la supervisión directa sobre las entidades más significativas y el Banco
de España sobre las menos significativas.
Otra función
que cumple este RD es refundir varias normas de rango reglamentario como son,
por un lado, el RD 216/2008, de recursos propios de las entidades financieras
y, por el otro, el RD 1245/1995 sobre creación de bancos, actividad
transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las
entidades de crédito.
Para ejercer
la actividad bancaria el art. 4 RD 84/2015 establece los siguientes requisitos:
a) Forma de
S.A. mediante el procedimiento de constitución simultánea y duración
indefinida.
b) Capital
social mínimo de 18 millones de euros, desembolsado en efectivo y representado
por acciones nominativas.
c) Objeto
social limitado a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Accionistas
titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos.
e) Que los
fundadores no tengan ninguna ventaja o remuneración especiales.
f) Consejo de
administración de al menos cinco miembros considerados idóneos.
g) Contar con
una organización administrativa, contable y de control interno adecuados.
h) Tener el
domicilio social y su efectiva administración y dirección en España.
i) Contar con
procedimientos y controles adecuados para prevenir e impedir el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo.
En relación
con la idoneidad y participación significativa, decir, por un lado, que el art.
6.1 establece que se entiende por participación significativa (art. 16 Ley
10/2014): el control directo o indirecto de, al menos, el 10% del capital o los
derechos de voto. Además, si no hay accionistas con participación
significativa, se considerarán los veinte accionistas con mayor porcentaje. Por
el otro lado, para decidir sobre la idoneidad se valorará: la honorabilidad
comercial y profesional de los accionistas, medios patrimoniales de los
accionistas, transparencia de la estructura del grupo (si lo hubiese), que la
entidad no quede expuesta al riesgo de las actividades de sus promotores, y que
la supervisión de la entidad no esté obstaculizada por los vínculos de ésta con
otras personas físicas o jurídicas.
Para la obtención
de la solicitud de autorización el Banco de España elevará al BCE una propuesta
de autorización, previa emisión de varios informes (sobre el blanqueo de
capitales, de la CNMV y la Dirección General de Seguros de Pensiones). Por lo
tanto, la competencia para autorizar la constitución de una entidad de crédito
en España es del BCE, que debe resolver en plazo de seis meses (si no lo hace
se entiende desestimada la solicitud).
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