RD 84/2015 de desarrollo de la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (constitución)

Mediante el RD 84/2015, dividido en tres títulos, como ya se avanzó en esta entrada, tiene los siguientes objetivos según se dice en el expositivo: en el título I se regulan los requisitos a cumplir por las entidades de crédito, recoge las adaptaciones para ajustarse al nuevo marco de supervisión bancaria de la UE, en el título II se recogen las adaptaciones al Mecanismo Único de Supervisión (MUS) en relación con los colchones de capital, y el título III regula las funciones de supervisión, en las que el Banco Central Europeo (BCE) ejerce la supervisión directa sobre las entidades más significativas y el Banco de España sobre las menos significativas.

Otra función que cumple este RD es refundir varias normas de rango reglamentario como son, por un lado, el RD 216/2008, de recursos propios de las entidades financieras y, por el otro, el RD 1245/1995 sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

Para ejercer la actividad bancaria el art. 4 RD 84/2015 establece los siguientes requisitos:

a) Forma de S.A. mediante el procedimiento de constitución simultánea y duración indefinida.
b) Capital social mínimo de 18 millones de euros, desembolsado en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Objeto social limitado a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos.
e) Que los fundadores no tengan ninguna ventaja o remuneración especiales.
f) Consejo de administración de al menos cinco miembros considerados idóneos.
g) Contar con una organización administrativa, contable y de control interno adecuados.
h) Tener el domicilio social y su efectiva administración y dirección en España.
i) Contar con procedimientos y controles adecuados para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

En relación con la idoneidad y participación significativa, decir, por un lado, que el art. 6.1 establece que se entiende por participación significativa (art. 16 Ley 10/2014): el control directo o indirecto de, al menos, el 10% del capital o los derechos de voto. Además, si no hay accionistas con participación significativa, se considerarán los veinte accionistas con mayor porcentaje. Por el otro lado, para decidir sobre la idoneidad se valorará: la honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, medios patrimoniales de los accionistas, transparencia de la estructura del grupo (si lo hubiese), que la entidad no quede expuesta al riesgo de las actividades de sus promotores, y que la supervisión de la entidad no esté obstaculizada por los vínculos de ésta con otras personas físicas o jurídicas.

Para la obtención de la solicitud de autorización el Banco de España elevará al BCE una propuesta de autorización, previa emisión de varios informes (sobre el blanqueo de capitales, de la CNMV y la Dirección General de Seguros de Pensiones). Por lo tanto, la competencia para autorizar la constitución de una entidad de crédito en España es del BCE, que debe resolver en plazo de seis meses (si no lo hace se entiende desestimada la solicitud). 

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