Comentarios a la asistencia conjunta del socio representado y del representante en la Junta General


Ivan Aivazovsky - Marc Chagall
La celebración de juntas generales de las sociedades de capital, se puede llevar a cabo con cumplimiento de sus formalidades legales strictu sensu, o con cumpliendo de las mismas lato sensu; es decir, garantizando el cumplimiento de los requisitos básicos para su plena validez jurídica y, en su caso, inscripción al Registro Mercantil (quórum de constitución, lista de asistentes, firmas pertinentes, etc.).

En el presente caso, nos interesa destacar el funcionamiento de la asistencia conjunta de socio representado y su representante, en juntas generales de socios (en las S.L.) o de accionistas (en las S.A.). Ante la comparecencia de estas dos personas en la junta general, cabe que el Presidente se incline por una postura más flexible o más rígida, o incluso que la Junta General opte para imponer una postura más rígida a la mantenida por el Presidente.

En la práctica es habitual que en juntas generales se permita a los socios que acudan con acompañantes, como puede ser su asesor legal o financiero, pero sin que ello suponga que le hayan conferido representación. En estos casos, la Acta de la Junta General debería dejar constancia, en su lista de asistentes, tanto de sus nombres como de su rol de invitado. Otras veces solamente acude un letrado al que se permite asistir como abogado de la sociedad, y así se hace constar en la Acta; situación que, por cierto, tiene sentido cuando el Secretario de la Junta General o el Secretario del Consejo de Administración no es, a su vez, el abogado de la sociedad.

Otra situación distinta se da cuando el socio quiere acudir a la Junta General, pero al mismo tiempo, también quiere otorgar representación a su abogado para que ejerza sus derechos durante la reunión. En este caso, antes de continuar vale la pena destacar el art. 186.3 a .5 RRM, que establece:
3. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por cualquiera de las personas previstas en la Ley y, en su caso, en los estatutos.
4. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado, y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, conforme al artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, deberá ser especial para cada Junta.
5. La representación es siempre revocable. Salvo que otra cosa se establezca en los estatutos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación de la total representación conferida.
Como se puede ver en el art. 186 RRM (sin entrar sobre la cuestión de cómo hay que otorgar la representación), lo primero que debe quedar claro es que la representación se otorga por todas las participaciones sociales o acciones, no siendo admisible otorgar la representación por unas sí y otras no (es importante no confundir esta norma con la admisibilidad del voto distinto por un representante de varios accionistas en S.A., que al representar distintos accionistas puede emitir votos distintos para mismos acuerdos, ni tampoco hay que confundirlo con la existencia de los votos plurales o múltiples en S.L., que comentaremos en una próxima entrada). Esto impide que el socio pueda acudir tanto en nombre propio (con una parte de sus participaciones) como representado (con otra parte) y ello tiene mucha lógica, para que el derecho de voto de un mismo socio no se contradiga.

Otra cuestión que cabe destacar, es que la representación es siempre revocable, debido a que no cabe delegación del voto (o desdoblamiento de la condición de socio y derecho de voto) y, además, si no se dice lo contrario en los Estatutos “la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación de la total representación conferida.

En consecuencia, al levantar la sesión de la Junta General, el socio que otorgó representación a favor de un tercero, en caso de que acuda personalmente, deberá decidir si quiere asistir revocando el poder o renunciar a su asistencia para que el poder se mantenga.

Como se puede ver, la normativa no contempla la posibilidad de que el socio representado pueda obligar al Presidente a permitirle la asistencia a la reunión cuando éste quiere mantener al representante en la reunión. Es decir, si el socio quiere asistir, tendrá que renunciar al poder que otorgó y, por lo tanto, el Presidente estará facultado para impedir la asistencia del representante en la reunión (sólo podrá asistir en concepto de invitado si así lo permite el mismo Presidente). El uso de esta facultad por parte del Presidente es, tal y como se expuso al principio de este escrito, una formalidad en sentido estricto. Además, el art. 181 LSC, sobre “Autorización para asistir”, establece:
1. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
2. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa.
La existencia de este formalismo responde, muy probablemente, a intentar dar fluidez a la reunión e impedir posibles discrepancias entre socio representado y representante en la Junta General. Así como mantener la información de la sociedad expuesta en la reunión, en el ámbito más confidencial posible.

Sin embargo y, tras comentada la normativa, cabría una modificación de la misma (básicamente del RRM) que permitiera, a falta de estipulación en contra en los Estatutos de la sociedad, que el abogado o persona con poder de representación general del socio, pudiera acudir en concepto de representante junto al propio socio representado, sin que el Presidente de la Junta General (e incluso la Junta General) pudiera imponer al socio que decida entre asistir él mismo o el representante. De este modo, quizá se perjudicaría la fluidez de las reuniones, pero también se promovería el dialogo y el cumplimiento normativo, en beneficio del trafico mercantil y la seguridad jurídica.

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