Reducción de capital para devolución del valor de las aportaciones en S.L.
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Entre las modalidades de reducción de capital contempladas en el art. 317 LSC, se halla la reducción para devolución del valor de las aportaciones de los socios o accionistas, cuya regulación específica se encuentra en el art. 329 y ss. LSC. Este tipo de reducción es de las llamadas “real” o “efectiva”, no meramente contable, como ocurriría con una reducción de capital por pérdidas. Es decir, en el tipo de reducción objeto de este escrito, sí hay salida de recursos de la sociedad.
Esta modalidad de reducción de
capital se puede llevar a cabo con devolución de aportaciones a todos o algunos
socios, y pudiendo responder a dos finalidades básicas. Por un lado, se puede
buscar una reducción de recursos propios de la sociedad o, por otro, puede que
se utilice esta medida para la separación de un socio que no quiere continuar en
el proyecto empresarial.
Que los socios entiendan que los
recursos propios necesarios sean menos de los inicialmente dotados, puede
deberse a que la previsión inicial de éstos se descubra menor en la práctica o
que, siendo los suficientes en un principio, una reestructuración posterior de
la compañía haga innecesaria la aportación en la medida inicial.
Según el alcance de la reducción
de capital y a cómo afecte a los socios, caben distintas modalidades. En este
sentido, aunque no sea objeto de este escrito el análisis de la regulación de
las S.A., ahora destacaremos el régimen de las S.A. junto al de las S.L., para
mejor entendimiento.
1. En caso de que la devolución de
aportaciones afecte a todos los socios por igual, el acuerdo de reducción
requiere aprobación de la mayoría reforzada, atendiendo al régimen concreto
para S.L. y S.A. (art. 194, 199 y 201 LSC).
2. En caso de que la devolución de
aportaciones afecte a todos los socios, pero lo haga de forma desigual entre
ellos, el acuerdo de reducción seguirá requiriendo la mayoría reforzada propia
de las reducciones de capital. Sin embargo, además de esta mayoría se deberá
recabar la aprobación de los socios afectados (por afectados debemos entender,
los que reciben menos valor que el resto), según estemos ante una S.L. o una
S.A. Si esta no fuera la voluntad del legislador, no hablaría de
participaciones afectadas de forma desigual, sino de unanimidad o de
participaciones afectadas, en contraposición a las no afectadas por la
reducción de capital.
a) En las S.L. será necesario que todos los socios afectados consientan individualmente a la reducción de capital.
b) En las S.A. será necesario acuerdo separado de la mayoría de los accionistas afectados, según las reglas del art. 293 LSC, que contempla la aplicación de la mayoría reforzada.
a) En las S.L. será necesario que todos los socios afectados consientan individualmente a la reducción de capital.
b) En las S.A. será necesario acuerdo separado de la mayoría de los accionistas afectados, según las reglas del art. 293 LSC, que contempla la aplicación de la mayoría reforzada.
3. En caso de que la devolución de
aportaciones no afecte a todos los socios, en ese caso todos los socios
quedarían afectados, debido al cambio de porcentajes de participación en el
capital social. En consecuencia, la interpretación más razonable es pedir
unanimidad tanto en S.L. como en S.A.
Protección de los acreedores:
Esta modalidad de reducciones de
capital tiene un tratamiento específico para la protección de los acreedores.
En este sentido, para las S.L. existen dos formas distintas de enfocar la
protección. Valga decir, que en las S.A. el régimen de protección es distinto,
incorporando un derecho de oposición que no veremos aquí.
En las S.L. la norma general es
la responsabilidad solidaria de los socios, según art. 331 LSC, (en
contraposición con la dotación de una reserva indisponible, según art. 332 LSC,
y que veremos más adelante). Esta responsabilidad establece que los socios
receptores de la aportación devuelta, responden de forma solidaria con la
sociedad por las deudas de ésta anteriores a la fecha de oponibilidad de la
reducción de capital. Es importante remarcar que la fecha de oponibilidad es la
de publicación del acuerdo en el BORME y que, respecto a la responsabilidad
solidaria, ésta permite al socio repetir contra la sociedad por las deudas que
haya satisfecho a terceros acreedores. Esta responsabilidad solidaria prescribe
a los cinco años.
En relación con el importe
percibido por los socios, pueden darse tres casos distintos: i) que el importe
de la reducción del capital social sea inferior al importe recibido por el
socio como devolución, ii) que el importe reducido sea igual al recibido por el
socio o iii) que el importe reducido sea superior al recibido por el socio.
1. El primer caso, ocurre cuando
el valor real de las participaciones de la compañía es superior al valor
nominal de las mismas. En consecuencia, el socio responde de un importe mayor
al capital social recibido. Debido a que la referencia a efectos de protección
del interés de los acreedores es el capital social (no otras partidas como las
reservas voluntarias), los acreedores no se ven perjudicados.
2. En el segundo caso, siendo el
importe recibido y la reducción de capital equivalentes, tampoco se aprecia
perjuicio a los acreedores.
3. En el tercer caso, a diferencia
de los otros dos, el socio responde solidariamente por un importe inferior a la
cifra del capital social reducido. En consecuencia, los acreedores ven reducido
el capital social sin que ello se compense con una responsabilidad solidaria
del socio saliente (recordemos que, además, no hay derecho de oposición de los
acreedores). Para corregir esta disparidad, en aplicación analógica del art.
332 LSC, la solución sería dotar una reserva indisponible que cubra el exceso
no cubierto por la responsabilidad solidaria del socio saliente, habiendo dos
otras formas destacadas en la Resolución de la DGRN, de 26 de abril de 2013,
que exponemos a continuación.
La segunda opción se refiere al
caso en que la sociedad además de devolver aportaciones con reducción de
capital, tuviese pérdidas a compensar. En este caso, habría que cumplir también
con las reglas propias de las reducciones de capital por pérdidas, esto es, con
balance verificado por auditor. Incluso puede ocurrir que las pérdidas impidan
poder aprobar la devolución de aportaciones, debido al principio antes pagar
que heredar contemplado en la Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 2013,
donde se entendió que podía estarse dando una liquidación parcial de la
sociedad, en contra de los acreedores.
Una tercera opción se refiere a
la dotación de una reserva voluntaria, de tal modo que el exceso entre la
diferencia del importe recibido por el socio saliente y el reducido respecto al
capital social, quedase compensado por ésta. En este caso, los socios que se
mantienen en la sociedad responderían de dicha reserva de forma solidaria. Sin
embargo, esta vía puede topar con problemas de inscripción, ya que no queda
claro que la protección de los acreedores esté suficientemente garantizada. De
todos modos, la Resolución mencionada de 26 de abril de 2013 la permite, así
que las tres vías comentadas deberían ser válidas.
Ya se ejecute la reducción con
una u otra vía, lo importante es que en la reducción de capital para devolución
de aportaciones a los socios, se deje constancia de cómo se ha tratado el
diferencial entre el importe devuelto y el reducido. Es decir, que se diga si
se dotó una reserva indisponible, una reserva voluntaria, o si se compensó la
diferencia con pérdidas de la sociedad.
Además del régimen general visto,
el art. 332 LSC permite un régimen de exclusión de la responsabilidad solidaria
del socio saliente. Para dicha exclusión es necesario que se dote una reserva
indisponible (durante cinco años), con cargo a beneficios o reservas disponibles,
por importe equivalente a la devolución entregada al socio saliente.
A pesar de que la ley no lo
contemple expresamente, se entiende que cabe repartir la protección de los
acreedores con uno u otro sistema en distintos porcentajes. En estos casos será
importante explicar bien este reparto en la escritura de reducción de capital.
En la escritura también es importante identificar los socios salientes y los
importes recibidos como devolución de aportaciones, así como la forma de los
recursos devueltos, ya sean dinerarios (régimen general) o en especie.
En aquellos casos donde la
sociedad haya liquidado todas sus deudas anteriores a al acuerdo de reducción
de capital, la reserva indisponible que hubiese podido dotar pasa a ser
disponible.
Cabe destacar que el art. 333 LSC
permite establecer un régimen de oposición a favor de los acreedores,
asimilando la regulación de las S.L. al de las S.A., donde este derecho es
aplicable ex lege. A pesar de ello, esta opción es poco habitual en la
práctica, ya que los socios difícilmente pensaran en contemplar este derecho en
los Estatutos.
Finalmente, para la ejecución de
la reducción de capital para devolución de aportaciones, no procede la
obligación de compensar las pérdidas de la sociedad como sí ocurre con las reducciones
de capital por pérdidas, al no existir identidad de razón entre operaciones.
Sin perjuicio de que nos hallemos con un caso donde concurrieran ambas
reducciones.
Conexión con la adquisición
derivativa y la asistencia financiera:
La relación entre las reducciones
de capital para devolución de aportaciones y la adquisición derivativa de
participaciones sociales puede enfocarse desde distintos puntos de vista.
En primer lugar, cabe entender
que no existe adquisición derivativa, por cuanto la sociedad no las adquiere
para amortizarlas posteriormente o enajenarlas, sino que las amortiza en unidad
de acto. Sin embargo, parece más razonable entender que sí las adquiere para su
inmediata amortización, quedando la operación societaria permitida en base al art.
140.1 b) LSC. De conformidad con esta segunda apostura, en la Resolución de la
DGRN de 26 de abril de 2013 se dijo: “Constituye el supuesto de hecho de
este recurso una adquisición derivativa de participaciones propias realizadas
por una sociedad de responsabilidad limitada en ejecución de un acuerdo de
reducción de capital adoptado por la junta general.”
Estando permitida, la adquisición
derivativa debe cumplir con el art. 141 LSC, que regula la amortización o
enajenación de las participaciones propias; pero, al estar ante una reducción
de capital para devolución de aportaciones, la amortización se realiza con la
aprobación misma de la reducción.
Junto al régimen de la
adquisición derivativa de participaciones, es importante comentar que la reducción
de capital para devolución de aportaciones, a menudo puede ir acompañada de
falta de liquidez de la sociedad, de modo que ésta tenga que pedirla a
terceros. En este caso, no es de extrañar que la sociedad acabe topando con
posibles casos de asistencia financiera (art. 143 LSC), ya sea por prestar
garantía sobre participaciones propias o de una sociedad del grupo.
Cuando nos encontremos con esta
modalidad de reducción de capital acompañada de asistencia financiera, cabe
defender que el régimen especial de protección para acreedores (responsabilidad
solidaria y reserva), supone un régimen especial que evita la prohibición del art.
143 LSC, a modo parecido que ocurre con otras operaciones, como las
compraventas apalancadas del art. 35 LME.
En consecuencia, la sociedad que
aprueba la reducción de capital para devolver aportaciones, podría prestar en
garantía participaciones de sociedades de su grupo para garantizar la
devolución de un préstamo suscrito para obtener liquidez. La cuestión relevante
en este caso sería que se hubiera cumplido con la responsabilidad solidaria del
socio saliente, la dotación de reservas o el derecho de oposición estatutario
(o una combinación de varias).
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