Resolución de la DGRN de 28 de julio de 2015, sobre la aplicación de la declaración de nulidad en derecho societario

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El caso resuelto por la Resolución de la DGRN, de 28 de julio de 2015, trata la calificación negativa por parte del Registrador mercantil respecto a la inscripción de una ampliación de capital por compensación de créditos.

El Registrador denegó la inscripción al ver que en el Registro Mercantil constaba anotación de ejecución provisional de sentencia, según el cual el contrato de compraventa de participaciones sociales, del socio que asumía la ampliación de capital, había sido resuelto. Al respecto, es importante remarcar que dicha ampliación fue asumida íntegramente por el socio afectado por la nulidad del contrato de compraventa en virtud del cual adquirió las participaciones sociales. El resto de socios no acudieron al aumento de capital ni fueron afectados por la nulidad del contrato.

En primer lugar, la DGRN declara que “la anotación practicada como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia no firme tiene por objeto garantizar su contenido en tanto no se resuelva en la instancia superior”. Además, recuerda que la emisión de voto, haciendo referencia a la aprobación del aumento de capital, está ligada indisolublemente a la condición de socio.

Sin embargo, respecto a los efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos sociales, la DGRN destaca que éstos  en derecho mercantil societario tienen un alcance distinto al general. Esta peculiaridad responde a los intereses concretos del derecho mercantil, como son la conservación de empresa, el tráfico mercantil y la seguridad jurídica (al respecto, art. 47.3 LME, 56 y 57 LSC, 417 RRM o 16, 19 y 21 CCom). En este sentido, se remarca que el art. 20 CCom, que recordemos establece: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho”.

A pesar de ello y como veremos, la DGRN resuelve a favor del Registrador, declarando que no procede la inscripción del aumento de capital y para ello antes nos presenta la siguiente explicación, especialmente clara, sobre cómo aplica la nulidad en derecho societario:
(…) no puede obviarse la existencia en la sociedad de dos planos, el contractual y el organizativo, y que los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez sea declarada nula la causa jurídica de los mismos, deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución. De conformidad con esta afirmación, anulado judicialmente un acuerdo social de aumento de capital social, por ejemplo, la subsanación o sanación de los vicios que aquejan los acuerdos sociales posteriores exige un acto social de renovación o regularización obligatoria. Es preciso afirmar que los «nuevos socios», que lo sean como consecuencia del acuerdo declarado nulo, siempre que lo sean de buena fe, tienen derecho a ser mantenidos en su posición jurídica. Por exigencias de la tutela de la seguridad jurídica y de la protección de la apariencia jurídica, quien suscriba o adquiera las acciones nuevas, ignorante de la irregularidad del acuerdo que sirve como causa o que, atendidas las circunstancias, no tuvo porqué conocerla (cfr. artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital), tiene derecho a ser mantenido en su condición de socio. Es un derecho que no una obligación: los socios que hubiesen efectuado las correspondientes aportaciones sociales en los correspondientes aumentos de capital declarados nulos o sus causahabientes podrán en su lugar pedir la resolución de la obligación de aportar y tendrán derecho a solicitar que se les restituyan las aportaciones efectuadas (vid. por analogía lo previsto en los artículos 310.2, 311.2, 316 y 508 de la Ley de Sociedades de Capital). El derecho a la restitución de lo aportado no es más que una simple concreción de lo que ya está previsto en las normas generales relativas a la ineficacia negocial (cfr. artículos 1295 y 1303 del Código Civil). Se compaginan de este modo los distintos intereses en juego de forma que se respeta el pronunciamiento judicial de nulidad y las consecuencias judiciales que de él se derivan así como los intereses de terceros de buena fe que deseen mantener su posición jurídica; el respeto a los distintos intereses en juego no impide que a su vez se respeten las reglas de funcionamiento del Registro Mercantil que no puede publicar situaciones contradictorias por lo que se hace obligatoria la presentación del acuerdo de regularización social que haga compatible el estado del Registro resultante de la declaración contenida en la sentencia de nulidad con los derechos de esos terceros.
A la luz de las anteriores consideraciones cabe afirmar que la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones que legitima a un socio para ejercer su derecho de voto no tiene por qué afectar necesariamente ni a la validez del acuerdo adoptado ni a la posición jurídica de otros socios dentro de la sociedad. De lo anterior no cabe deducir la irrelevancia de la declaración de nulidad por cuanto dependiendo de la posición jurídica del socio cuya adquisición se ha anulado y del estado del Registro puede derivar la necesidad de que la sociedad adopte obligatoriamente acuerdos de regularización.
En consecuencia, no siendo el socio que asumió el aumento de capital, un tercero respecto a la nulidad del contrato de compraventa, ésta afectaba al aumento de capital sin limitación, impidiendo su inscripción al Registro Mercantil. En cambio, si en el aumento de capital hubiesen acudido otros socios, éstos no podrían verse perjudicados por la declaración de nulidad del contrato de compraventa de los cuales no fueron partes. Es decir, en ese caso cabría la inscripción con los pertinentes acuerdos societarios que hicieran compatible la declaración judicial y la posición jurídica de los socios ajenos a la declaración de nulidad del contrato de compraventa.

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