SAP Sevilla 410/2013 de 16 de septiembre, sobre la transmisión de deudas no incluidas expresamente en escisiones y segregaciones
La Sentencia
de la Audiencia Provincial (SAP) de Sevilla 410/2013, de 16 de septiembre, nos
sirve para destacar las principales diferencias entre una segregación y una escisión,
así como las consecuencias de éstas.
La entidad
Logintral, S.L. es demandada por la parte actora, en reclamación de una deuda
por importe de unos 60.000€, resultante de la resolución unilateral del contrato
de arrendamiento firmado entre ambas. Sin embargo, la actora amplió la demanda
también contra la entidad codemandada G3 Logistic&Tech, S.L. por ser la adquirente
de la actividad logística destinada a las fincas arrendadas. Dicha codemandada,
se opuso a la reclamación alegando que el contrato de arrendamiento no le fue
transmitido junto a la actividad logística.
Es importante
destacar que la actividad logística era la única que realizaba Logintral, S.L. hasta
que la misma se transmitió a G3 Logistic&Tech, S.L. y, además, que a cambio
de dicha actividad recibió, como contraprestación, participaciones sociales de
la beneficiaria representativas de un 41% de su capital social.
De la documentación
vista, donde se formalizaba la transmisión de la actividad logística, con
balance y demás información identificativa, el juzgador entiende que no se trató
de una simple transmisión de activos, sino de todos los activos y pasivos de la
sociedad. En el caso enjuiciado sucede que falta información contable relevante
para analizar los concretos activos y pasivos transmitidos, pero de la información
incluida se desprende que se trata de una transmisión global del activo y
pasivo. La información que falta provoca que no quede claro si los pasivos resultantes
del arrendamiento se transmitían. Ello significa que se incluye el derecho de
poseer las fincas (de las cuales se tomó posesión la beneficiaria) y también
las obligaciones referidas a las mismas, es decir, el pago de las rentas en
virtud de subrogación del contrato. La AP de Sevilla lo explica del siguiente
modo:
“Sobre la base de estas premisas, hemos de
entender que no se trató de la aportación únicamente de los elementos activos
de esa actividad, sino que se realizó una transmisión de dicho objeto social, en
su conjunto, es decir, incluyendo tanto los elementos activos como pasivos, lo
cual, era necesario e indispensable para conocer el valor de esa aportación
social, porque no se trataba de una traslación o trasferencia de actividad sin
contraprestación económica alguna, es decir, no era gratuita, sino, al
contrario, onerosa, ya que se le entrega 412.000 participaciones por valor de 2.476.169,44
euros. Toda actividad empresarial va destinada a generar riqueza, a obtener beneficios,
pero para ello, previamente es necesario realizar la oportuna inversión, la
cual, genera deudas. La diferencia entre lo que se invierte y lo que se
consigue, es el beneficio, pero no estamos ante un proceso automático y
mecánico, de modo que inmediatamente se generan los ingresos y las deudas, y
automáticamente se produce la compensación, de ahí que en ese activo y en el
pasivo del balance se deban incluir esas cantidades de las que se es acreedor,
pero que todavía no han generado ingresos concretos en la empresas, bien por un
retraso en el pago por parte de los deudores o porque no han vencido, y las
deudas que pueden haber vencido, pero no hay liquidez para extinguirlas o
aquellas que aún están pendientes de vencer. En esa cuenta de resultado que representa
el balance, necesariamente han de incluirse ambos conceptos en su integridad, y
desde luego se deben incluir el inmueble o los inmuebles donde se realiza
actividad, al ser uno de los elementos que coadyuvan a la realización de la
actividad empresarial, bien en su valor patrimonial, si son propios, o cuando
se trata de arrendamientos, las consecuencias económicas del mismo, es decir,
las rentas, que serán un elemento pasivo, al tratarse de una deuda. Qué no
interese continuar la actividad en un determinado local es otra cuestión, qué
no tiene por qué afectar a la vigencia de la relación contractual, y que caso
de que se produzca una resolución, a falta de común acuerdo, se deba entender
como unilateral con las consecuencias patrimoniales, de índole perjudicial,
para quien ha realizado ese acto que no es amparable legalmente. En principio,
dicho inmueble es un elemento más, indispensable y necesario para la actividad
empresarial, y consecuentemente ha de tener su reflejo en el balance. Así se
entiende cuando la entidad Jacer Andalucía, S.L., se integra en la actividad de
Logintral, S.L., que provoca que esta última entidad tome posesión del local,
subrogándose en el contrato.”
El juzgador
entiende que los pasivos resultantes del contrato de arrendamiento se podrían
haber excluido de la transmisión, en base al principio de relatividad de los contratos.
Sin embargo, esta exclusión no se establece expresamente pero lo que es más
importante, con dicha transmisión nos encontramos ante un caso de segregación y,
por lo tanto, aplica la sucesión universal. Ello quiere decir, que junto a los
activos que se transmitan, los pasivos vinculados a dichos activos son también
transmitidos a la sociedad beneficiaria. Ante esta situación, cabría excluir los
pasivos resultantes de las rentas del arrendamiento de fincas si éstas se hubieran
excluido de la transacción, algo que no se hizo. A pesar de ello, incluso habiéndose
excluido, si los arrendamientos estaban vinculados a la unidad económica transmitida,
sería un fraude de ley excluirlas.
El
razonamiento más interesante de la Audiencia, junto al referido al fraude de
ley por excluir activos vinculados a la unidad económica, es que los pasivos son un elemento accesorio
de la transmisión (en este caso de la segregación), siendo lo principal o
relevante, la identificación de los activos o, más bien dicho, la unidad económica.
En palabras del juzgador:
“El reflejo contable, en este caso la
inclusión de una determinada obligación en el pasivo transmitido, sería algo
accesorio a lo principal, que es la rama de actividad objeto de cesión. De tal forma
que la rama de actividad debía incluir todo negocio internacional, con
independencia de que no se recoja en el balance de la sociedad beneficiaria
algún determinado contrato u alguna obligación.”
En definitiva,
la Audiencia entiende que deben ser condenadas a pagar la deuda resultante del
contrato de arrendamiento ambas codemandadas, mientras que en primera instancia
no se condenó a la beneficiaria.
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