SAP Sevilla 410/2013 de 16 de septiembre, sobre la transmisión de deudas no incluidas expresamente en escisiones y segregaciones

La Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Sevilla 410/2013, de 16 de septiembre, nos sirve para destacar las principales diferencias entre una segregación y una escisión, así como las consecuencias de éstas.

La entidad Logintral, S.L. es demandada por la parte actora, en reclamación de una deuda por importe de unos 60.000€, resultante de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento firmado entre ambas. Sin embargo, la actora amplió la demanda también contra la entidad codemandada G3 Logistic&Tech, S.L. por ser la adquirente de la actividad logística destinada a las fincas arrendadas. Dicha codemandada, se opuso a la reclamación alegando que el contrato de arrendamiento no le fue transmitido junto a la actividad logística.

Es importante destacar que la actividad logística era la única que realizaba Logintral, S.L. hasta que la misma se transmitió a G3 Logistic&Tech, S.L. y, además, que a cambio de dicha actividad recibió, como contraprestación, participaciones sociales de la beneficiaria representativas de un 41% de su capital social.

De la documentación vista, donde se formalizaba la transmisión de la actividad logística, con balance y demás información identificativa, el juzgador entiende que no se trató de una simple transmisión de activos, sino de todos los activos y pasivos de la sociedad. En el caso enjuiciado sucede que falta información contable relevante para analizar los concretos activos y pasivos transmitidos, pero de la información incluida se desprende que se trata de una transmisión global del activo y pasivo. La información que falta provoca que no quede claro si los pasivos resultantes del arrendamiento se transmitían. Ello significa que se incluye el derecho de poseer las fincas (de las cuales se tomó posesión la beneficiaria) y también las obligaciones referidas a las mismas, es decir, el pago de las rentas en virtud de subrogación del contrato. La AP de Sevilla lo explica del siguiente modo:

Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que no se trató de la aportación únicamente de los elementos activos de esa actividad, sino que se realizó una transmisión de dicho objeto social, en su conjunto, es decir, incluyendo tanto los elementos activos como pasivos, lo cual, era necesario e indispensable para conocer el valor de esa aportación social, porque no se trataba de una traslación o trasferencia de actividad sin contraprestación económica alguna, es decir, no era gratuita, sino, al contrario, onerosa, ya que se le entrega 412.000 participaciones por valor de 2.476.169,44 euros. Toda actividad empresarial va destinada a generar riqueza, a obtener beneficios, pero para ello, previamente es necesario realizar la oportuna inversión, la cual, genera deudas. La diferencia entre lo que se invierte y lo que se consigue, es el beneficio, pero no estamos ante un proceso automático y mecánico, de modo que inmediatamente se generan los ingresos y las deudas, y automáticamente se produce la compensación, de ahí que en ese activo y en el pasivo del balance se deban incluir esas cantidades de las que se es acreedor, pero que todavía no han generado ingresos concretos en la empresas, bien por un retraso en el pago por parte de los deudores o porque no han vencido, y las deudas que pueden haber vencido, pero no hay liquidez para extinguirlas o aquellas que aún están pendientes de vencer. En esa cuenta de resultado que representa el balance, necesariamente han de incluirse ambos conceptos en su integridad, y desde luego se deben incluir el inmueble o los inmuebles donde se realiza actividad, al ser uno de los elementos que coadyuvan a la realización de la actividad empresarial, bien en su valor patrimonial, si son propios, o cuando se trata de arrendamientos, las consecuencias económicas del mismo, es decir, las rentas, que serán un elemento pasivo, al tratarse de una deuda. Qué no interese continuar la actividad en un determinado local es otra cuestión, qué no tiene por qué afectar a la vigencia de la relación contractual, y que caso de que se produzca una resolución, a falta de común acuerdo, se deba entender como unilateral con las consecuencias patrimoniales, de índole perjudicial, para quien ha realizado ese acto que no es amparable legalmente. En principio, dicho inmueble es un elemento más, indispensable y necesario para la actividad empresarial, y consecuentemente ha de tener su reflejo en el balance. Así se entiende cuando la entidad Jacer Andalucía, S.L., se integra en la actividad de Logintral, S.L., que provoca que esta última entidad tome posesión del local, subrogándose en el contrato.

El juzgador entiende que los pasivos resultantes del contrato de arrendamiento se podrían haber excluido de la transmisión, en base al principio de relatividad de los contratos. Sin embargo, esta exclusión no se establece expresamente pero lo que es más importante, con dicha transmisión nos encontramos ante un caso de segregación y, por lo tanto, aplica la sucesión universal. Ello quiere decir, que junto a los activos que se transmitan, los pasivos vinculados a dichos activos son también transmitidos a la sociedad beneficiaria. Ante esta situación, cabría excluir los pasivos resultantes de las rentas del arrendamiento de fincas si éstas se hubieran excluido de la transacción, algo que no se hizo. A pesar de ello, incluso habiéndose excluido, si los arrendamientos estaban vinculados a la unidad económica transmitida, sería un fraude de ley excluirlas.

El razonamiento más interesante de la Audiencia, junto al referido al fraude de ley por excluir activos vinculados a la unidad económica, es que  los pasivos son un elemento accesorio de la transmisión (en este caso de la segregación), siendo lo principal o relevante, la identificación de los activos o, más bien dicho, la unidad económica. En palabras del juzgador:

El reflejo contable, en este caso la inclusión de una determinada obligación en el pasivo transmitido, sería algo accesorio a lo principal, que es la rama de actividad objeto de cesión. De tal forma que la rama de actividad debía incluir todo negocio internacional, con independencia de que no se recoja en el balance de la sociedad beneficiaria algún determinado contrato u alguna obligación.

En definitiva, la Audiencia entiende que deben ser condenadas a pagar la deuda resultante del contrato de arrendamiento ambas codemandadas, mientras que en primera instancia no se condenó a la beneficiaria. 

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