Diferencias entre la sociedad en formación y la sociedad irregular

La Torre del Oro - Ramon Alorda Pérez
En esta entrada de marzo de 2013 ya vimos el concepto de sociedad en formación, pero ahora interesa comparar este concepto con el de sociedad irregular, debido a que a menudo se confunden o no se tienen en cuenta las diferencias entre ambas.

La sociedad en formación es aquella sociedad que ha sido constituida en virtud de escritura pública, ha establecido que inicia su actividad con el otorgamiento de dicho documento y no ha sido inscrita en el Registro Mercantil pero hay voluntad de hacerlo.

El elemento esencial que diferencia una sociedad en formación de una sociedad irregular es la voluntad de inscripción de la constitución en el Registro Mercantil, puesto que en la sociedad irregular se dan los dos primeros elementos pero no este tercero. De las consecuencias de la no inscripción se desprende que la legislación promueve la inscripción para dar seguridad jurídica al tráfico mercantil, por ello contempla unas normas que permiten responsabilizar personalmente a los socios por las deudas de la sociedad devenida irregular. Además, una vez inscrita la sociedad, incluso en plazos superiores al año, cesan los efectos de la sociedad irregular.

Debido a que no podemos conocer la voluntad interna de los fundadores a la hora de considerar si hay o no intención de inscripción, el art. 39 LSC establece que transcurrido un año sin inscribirse la sociedad será considerada irregular. A pesar de este plazo, si se puede verificar la voluntad de no inscripción, por ejemplo con un pacto de socios que recogiera la voluntad de no inscribir, podríamos considerar a la sociedad irregular antes de transcurrir el año.

Por un lado, en una sociedad irregular los socios responden personalmente de todas las deudas de la sociedad, aplicando las normas de la sociedad colectiva o de la sociedad civil. En cambio, en la sociedad en formación los socios responderán, según las reglas que veremos a continuación, hasta el importe que se hubieran obligado a aportar, y las personas que hubiesen contratado en nombre de la sociedad (con independencia de si son socios o no), responderán solidariamente hasta la asunción del contrato por la sociedad inscrita. Para evitar la responsabilidad quienes hubiesen firmado el contrato en nombre de la sociedad dejando condicionada su eficacia hasta la inscripción, no responderán de las deudas.

Además de la diferencia anterior, respecto a los actos necesarios para la inscripción de la sociedad también se aprecian diferencias importantes. Por un lado, en la sociedad en formación, los administradores y personas designadas por todos los socios, no responden de los actos y contratos indispensables para la inscripción, siempre y cuando estén dentro de sus facultades (sólo responde la sociedad en formación con su patrimonio). Entre estos actos podríamos incluir los honorarios del Notario, por ejemplo que aplica en todas las sociedades.

Con la inscripción, la sociedad queda obligada por los actos y contratos indispensables para su inscripción y los comprendidos en el objeto social (a no ser que se dijera lo contrario en los Estatutos), cesando la responsabilidad de socios y administradores.

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