Criterios para evaluar la semejanza entre marcas, STS 1903/2016 de 9 de mayo de 2016
Para explicar
los criterios a tener cuenta para valorar la semejanza entre dos marcas
usaremos la argumentación expuesta por el Tribunal Supremo (TS), concretamente
en el FD14º de su Sentencia de 9 de mayo de 2016. En este caso nos centraremos en destacar la explicación que
presenta el juzgado para analizar la semejanza entre marcas, dejando fuera el
resto de aspectos tratados y al resolución dictada.
El TS explica
que la comparación entre marcas debe hacerse en un triple plano, compuesto por
el gráfico, fonético y conceptual, tal y como se expuso en al Sentencia del
TSJCE de 11 de noviembre de 1997 (caso Sabel).
El TS destaca
que el análisis de los tres planos debe llevarse a cabo atendiendo a la
estructura de los signos, debido a que es distinto comparar marcas
denominativas simples, complejas, gráficas o mixtas. Para ello se resumen las
siguientes reglas a tener en cuenta en el análisis comparativo:
“a) Las marcas denominativas simples deben compararse
entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la
totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer
su unidad (STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99, Baby-Dry). Tesis
matizada por la STJCE de 12 de febrero de 2004, C-363/99, (asunto Postkaantoor),
al afirmar que para estimar perceptible una diferencia, la combinación de
elementos descriptivos debe crear "una impresión suficientemente distante
de la producida por la mera unión de dichos elementos". Criterio de la
impresión suficientemente distante reiterado en la STJCE de 12 de febrero de
2004 (misma fecha que la última citada), en el asunto C-265/00, Campina
Melkunie (marca Biomild).
b) Las marcas denominativas complejas o compuestas
también deben ser comparadas conforme a la pauta de la visión de conjunto, sin
desintegrar los vocablos que las componen. Una marca compuesta que incorpora
una marca anterior debe considerarse similar a ésta cuando el elemento
dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo
de la marca anterior (STJCE de 9 de marzo de 2006, caso Matratzen). Incluso en
el caso de que el elemento constitutivo de la marca anterior no sea el
dominante de la marca posterior, puede haber semejanza si ocupa en la misma una
posición distintiva y autónoma (STJCE de 6 de octubre de 2005, caso Thomson
Life).
c) Las marcas gráficas se rigen también por el
criterio de la visión de conjunto, en su faceta de impacto visual global que
las marcas producen en los consumidores. Aunque sea posible mostrar ciertas
diferencias entre las marcas puramente gráficas confrontadas, éstas han de
considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión
visual en la mente de los consumidores (sentencia de esta Sala 355/2012, de 20
de enero de 2013).
d) Las marcas figurativas deben compararse en
un doble plano: el gráfico y el conceptual. Cuando la comparación gráfica no
sea suficiente, habrá que recurrir al criterio conceptual, es decir, habrá que
determinar si los signos que desde un punto de vista meramente gráfico son
distintos, evocan un concepto concreto o
equivalente (STJCE
de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel). No obstante, el TJCE matiza que la
dimensión conceptual de una marca figurativa ha de tomarse en consideración
cuando la marca es fuerte (notoria o intrínsecamente distintiva), pero no
cuando su distintividad es débil o normal.
e) En la
comparación entre marcas gráficas y
denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la
denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca figurativa
(sentencia de esta Sala 1084/2008, de 28 de noviembre).
f) En la
comparación entre marcas mixtas,
como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera
excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo; lo que ocurrirá
cuando el componente denominativo sea una palabra genérica o descriptiva, o
cuando el componente denominativo del signo forme parte de un número
relativamente alto de marcas pertenecientes a terceros (STJCE de 12 de junio de
2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana).
g) En el caso
de marcas tridimensionales, la
comparación ha de ser eminentemente visual (sentencias de esta Sala 95/2014, de
11 de marzo , y 34/2016, de 2 de febrero).”
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