Consultas resueltas por la CNMV sobre la normativa de IIC, ECR y otros vehículos de inversión colectiva cerrados (Parte III)
Souvenirs de Voyage - Gino Severini |
Tras ver las anteriores
partes I y II, seguimos destacando algunos comentarios de la CNMV sobre la
inversión colectiva.
En relación con la posibilidad de
llevar a cabo actuaciones de “premarketing” por parte de ECR o EICC no
registradas o pendientes de registro, la CNMV entiende que la normativa no lo
permite, en concreto declara:
“La normativa no regula lo que se entiende por “premarketing” ni ningún
término o concepto que se le pueda asimilar.
Lo que sí regula es la comercialización de los vehículos. En concreto,
de acuerdo con el artículo 75.5 de la LCR, se entenderá por comercialización de
una ECR o EICC la captación mediante actividad publicitaria de clientes para su
aportación a la ECR o EICC de fondos, bienes o derechos.
Habida cuenta de lo anterior, es necesario que una ECR o EICC española
se encuentre inscrita en los registros de la CNMV para poder comercializarla,
no pudiendo por tanto, con carácter previo a su inscripción realizar ningún
tipo de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover
la suscripción de las mismas. En caso de vehículos extranjeros será necesario
que la autoridad del otro EEMM haya notificado el correspondiente pasaporte a
la
CNMV.”
Este comentario de la CNMV en la
esfera teórica tiene sentido, pero en la práctica los costes de registrar una
ECR o EICC en el Registro Mercantil y el Registro de la CNMV son importantes,
tanto económicamente como en tiempo. Por lo tanto, los promotores del vehículo
necesitarán siempre llevar a cabo determinadas actuaciones de “premarketing”.
Para intentar evitar conflictos con la CNMV y sanciones, los promotores deberán
limitar sus actuaciones a un ámbito privado, sin levar a cabo captación del
público en general.
En relación con la expresión de
la ley a “carecer de un objetivo comercial o industrial”, el comentario de la
CNMV que se destaca a continuación es muy importante.
Con la inclusión de las EICC, se
ha producido un cambio legislativo de consecuencias muy relevantes. Ello se
debe a que las nuevas EICC provocan que muchos vehículos de inversión que antes
no debían inscribirse en los registros de la CNMV, ahora sí deban hacerlo, con
el incremento de costes de constitución y mantenimiento que conlleva. Por este
motivo, es esencial interpretar correctamente “carecer de un objetivo comercial
o industrial”, debido a que las sociedades que sí tengan un objetivo comercial
o industrial podrán evitar la inscripción en los registros de la CNMV.
Respecto a esta cuestión la CNMV
declara:
“De acuerdo con el artículo 4 de la LCR, se entenderá por EICC aquellas
entidades de inversión colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o
industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad
de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no
financieros, con arreglo a una política de inversión definida.
En concreto, de acuerdo con las Directrices de ESMA sobre conceptos
fundamentales de la AIFMD (ESMA/2013/611), se entiende por objetivo comercial o
industrial, la finalidad de aplicar una estrategia empresarial que incluya
predominantemente características tales como el ejercicio de i) una actividad
comercial que implique la adquisición, venta y/o intercambio de productos o
materias primas, y/o la prestación de servicios no financieros; o ii) una
actividad industrial que conlleve la producción de bienes o la construcción de
inmuebles; o iii) una combinación de ambas.
Por tanto, un vehículo que presente las características señaladas, no
puede considerarse a priori como una EICC y por tanto quedaría fuera del ámbito
de aplicación de esta ley.”
Ante este comentario de la CNMV
podemos decir que una empresa que preste servicios de asesoramiento económico
en general y además obtengan capital de determinados inversores para invertirlo
en activos financieros o no financieros conjuntamente (invirtiendo y
desinvirtiendo a la vez), podría evitar la obligación de registrarse como EICC,
pero si no presta servicios de asesoramiento (que es el objeto comercial) sí
debe inscribirse como EICC.
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