Representación y delegación del representante persona física de una sociedad de capital – persona jurídica
The Skating Minister - Henry Raeburn |
En primer
lugar, debemos tener en cuenta que la representación de la persona jurídica se
regula en el art. 212 bis LSC (en igual sentido que el art. 143 RRM), que
establece:
“1. En caso
de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta
designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo.
2. La
revocación de su representante por la persona jurídica administradora no
producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta
designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en
el artículo 215.”
Como se puede
ver, la representación de la persona natural es orgánica y permanente. En
cambio la representación otorgada mediante poderes es voluntaria y puede
limitarse según voluntad del otorgante (dando lugar a un poder general
obligatoriamente inscribible o un poder especial, no necesariamente
inscribible). Tal y como se explica en la Resolución de 18 de mayo de 2012 de
la DGRN, la representación de la persona física incluye todas las facultades de
la sociedad representada: “Si el administrador persona jurídica es miembro
del consejo de administración por estar así configurado el órgano de gestión y
representación de la sociedad, la anterior regulación implica que las funciones
que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto,
oposición, aceptación y ejercicio de delegación de facultades, de presidencia,
de secretaria, dimisión…) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona
física que haya designado al efecto.”
Teniendo en
cuenta que la representación a favor de la persona natural es permanente, es
importante destacar, que no cabe nombramiento de varios representantes persona
física (ya sea de forma mancomunada o solidaria). Por lo tanto, a efectos
prácticos interesa ver cómo debe proceder el representante persona física si no
puede ejercer sus funciones en determinada reunión. Sin embargo, antes de
continuar cabe destacar el siguiente extracto de la Resolución de la DGRN de 18
de mayo de 2016, por cuanto dice lo siguiente sobre la unipersonaldiad de este
cargo:
“Aunque el
precepto era claro en cuanto a la procedencia de nombramiento -«que aquélla
haya designado como representante suyo»-, esta Dirección General tuvo que ir
perfilando este supuesto desde una primera Resolución de 11 de marzo de 1991
hasta las posteriores de 3 de junio de 1996(sic), 22 de septiembre de 2010 y 18
de mayo de 2012 en un triple sentido: a) Es la persona jurídica designada
administrador, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para
nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del
cargo; b) en segundo término, que por exigencias prácticas y operativas ha de
ser una única la persona física designada no siendo válida la designación de
varios ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la
administradora, y c), por último, que esa persona física actuará en nombre de
la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio
estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.”
En relación
con el órgano competente para designar al representante persona física, cabe
decir que en la anterior Resolución de 18 de mayo de 2016, así como en otras
resoluciones de la DGRN, como la de 10 de julio de 2013, se pone de manifiesto
que estamos ante una competencia del órgano de administración.
Respecto a la
representación a favor de terceros, la SAP de Barcelona de 30 de octubre de
2013, establece que el representante persona física solo puede delegar sus
funciones en el consejo si el apoderamiento a favor de la persona jurídica
contempla esta posibilidad. Además, la delegación, de estar permita, debe
concederse a favor de otros consejeros. Por otro lado, si la representación se refiere
a otros efectos, como acudir a la junta general de socios, sí sería posible la
delegación a favor de personas no consejeras, según el régimen estatutario o
legal supletorio.
Si se desea
modificar la representación de la persona física a favor de otra con carácter
permanente (evitando las delegaciones puntuales) o que acuda un no consejero a
reuniones del consejo, la alternativa es sustituir al representante inscrito
por el otro que deba acudir. Esto conlleva que, con anterioridad o en unidad de
acto con los acuerdos adoptados en la reunión del consejo (si los acuerdos son
inscribibles), deba procederse a la inscripción del cambio de representante
persona física. Además, si posteriormente se desea volver al representante
sustituido, nuevamente habría que proceder a otro cese y designación de
representante persona natural. Respecto a las formalidades a seguir por la
sociedad representada, cabe destacar el siguiente extracto de la Resolución de
la DGRN de 10 de julio de 2013: “La identidad del representante designado,
por lo demás, debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la
persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada y si el
designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica
administradora, bastará con presentar certificación correspondiente al acuerdo
expedida por el órgano de la persona jurídica administradora que sea competente
al efecto; mientras que en otro caso, la designación debe figurar en escritura
pública de poder.”
Como se puede ver,
el funcionamiento del cargo de los representantes persona física es poco ágil y
a ello debemos añadir que, desde la Ley 31/2014, representante persona física y
persona jurídica responden solidariamente, por lo que su utilidad en la
actualidad es muy limitada. A pesar de ello, sigue siendo un recurso para
proteger a quienes, de otro modo, serían administradores directamente, sin la
sociedad como co-responsable de forma solidaria.
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