Resolución de 29 de noviembre de 2017 de la DGRN, art. 160 f) LSC sobre la transmisión de activos esenciales de la sociedad en liquidación
The Census at Bethlehem - Pieter Bruegel |
La Resolución de la DGRN de 29
de noviembre de 2017 trata sobre la aplicación del art. 160 f) LSC cuando la
sociedad que transmite activos esenciales se encuentra en liquidación.
En primer lugar la DGRN resume
su postura actual sobre la aplicación general del art. 160 f) LSC:
“Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros
de las limitaciones voluntarias al poder de representación de los
administradores (artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que
se remite el artículo 161. Cfr., asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos
a la sociedad anónima europea), toda vez que se trata de un supuesto de
atribución legal de competencia a la junta general con la correlativa falta de
poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a la
posible analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo
160.f) y el de los actos realizados por los administradores con extralimitación
respecto del objeto social inscrito frente a los que quedan protegidos los
terceros de buena fe y sin culpa grave ex artículo 234.2 de la Ley de
Sociedades de Capital (cfr. artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2017/1132 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados
aspectos del Derecho de sociedades, que se corresponde con los artículos 10.1
de la derogada Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de septiembre de 2009, y 9.1 de la también derogada Primera Directiva
68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de
abril, los consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes
suficientes para otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo
de la compañía (en el caso enjuiciado, las concesiones administrativas de
transportes, tarjetas de transporte y autobuses, dejando a la sociedad sin
actividad social) sin el conocimiento y consentimiento de la junta. Señala que
«excede del tráfico normal de la empresa dejarla sin sus activos, sin
autorización de la Junta General para este negocio de gestión extraordinario».
Primero, porque la sociedad no se dedicaba a nada más que a las actividades
realizadas a través de esos activos. En segundo lugar, porque la enajenación
equivalía a una modificación del objeto social. Y lo fundamental de esta
Sentencia es que en el caso concreto no casa la sentencia recurrida por
entender que prevalece «la protección de terceros de buena fe y sin culpa
grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art.
129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital], aplicable por una
clara razón de analogía)».”
En el caso resuelto por la
Resolución de 29 de noviembre, la DGRN entiende que cuando una sociedad está en
liquidación el liquidador único está facultado para transmitir los activos
sociales, pues es parte de sus funciones liquidar el patrimonio social. En este
sentido la DGRN dice:
“En el presente caso, del mismo título calificado resulta inequívocamente
que la finca constituye un activo esencial de la sociedad hipotecante, y el
registrador considera que la limitación establecida en el artículo 160.f) de la
Ley es aplicable también a la enajenación realizada por la liquidadora única de
la sociedad. Este criterio no puede ser compartido por este Centro Directivo.
Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 160.f) somete a la competencia
de la junta general los actos de enajenación de activos esenciales porque
pueden tener efectos similares a las modificaciones estructurales o
equivalentes al de la liquidación de la sociedad o, porque se considera que
excede de la administración ordinaria de la sociedad. Por ello, tal cautela
carece de justificación en caso de enajenaciones que no son sino actos de
realización del nuevo objeto social liquidatorio. Es la norma legal la que, con
la apertura de la liquidación, no sólo faculta sino que impone al órgano de
administración la enajenación de los bienes para pagar a los acreedores y
repartir el activo social entre los socios (vid. el artículo 387 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin que constituya óbice alguno a esta conclusión lo
dispuesto en el artículo 393 de la misma ley).”
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