Proposición de Ley para modificar el art. 348 bis LSC, sobre separación por no reparto de dividendos

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En el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 1 de diciembre de 2017 se ha publicado la propuesta de modificación del art. 348 bis LSC, impulsada por el Grupo Parlamentario Popular. Valga decir, que sobre el actual artículo ya nos hemos referido en varias ocasiones. En esta entrada por ejemplo, se explica su funcionamiento y, en esta otra, expuse mi propuesta de redactado.

1. Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

Una de las principales cuestiones que resuelve esta propuesta es el carácter imperativo o dispositivo de la norma. Con el redactado actual no se dice que cabe que los Estatutos sociales dispongan que este derecho de dividendo no aplique. Si finalmente se acaba aprobando esta propuesta, el propio art. 348 bis LSC nos da la respuesta: Sí, se puede acordar en Estatutos que el art. 348 bis LSC no aplique. Por lo tanto, en este caso al constituir una sociedad y siempre que se acabe aprobando esta modificación, al constituir cada sociedad se deberá plantear la cuestión de si contemplar la no aplicación del art. 348 bis LSC o no. Las sociedades que se hayan constituido ya, o las que se constituyan sin decir nada al respecto (si se aprueba la modificación), requerirán la aprobación unánime de todos los socios para modificar los Estatutos y cancelar la aplicación del art. 348 bis LSC.

También interesa destacar que la propuesta toma en consideración los ejercicios anteriores (concretamente los tres últimos) para ver si el derecho de dividendo mínimo aplica. De este modo se controla que el dividendo mínimo sea realmente para garantizar que una cuarta parte (en el actual 348 bis es un tercio) de los beneficios se distribuye. De este modo se evita que, debido a repartos superiores al mínimo en años anteriores, los socios puedan imponer el reparto de más de un cuarto anual o separarse de la sociedad a pesar de haber recibido, en global, suficientes dividendos. Con el redactado actual se podían provocar tensiones financieras en la compañía, pues el artículo sólo tomaba como partida el último ejercicio.

La modificación que no parece dar una respuesta muy adecuada y que seguramente dará lugar a debates, es la referida a la base del cálculo del dividendo mínimo. Con el redactado actual el dividendo mínimo debe calcularse sobre el resultado de explotación resultante de la actividad ordinaria de la sociedad (la propia del objeto social), pero con la propuesta esto se elimina. En consecuencia, hay que calcularlo sobre todo el beneficio, incluso por operaciones extraordinarias, como podría ser la venta del patrimonio inmobiliario de la sociedad o una unidad económica. Creo que sería más adecuado excluir estos casos, de lo contrario, al menos en mi caso, recomendaré siempre excluir la aplicación del art. 348 bis LSC en todas las sociedades que constituyamos, a no ser que los socios tengan claro que les interesa mantener este precepto.

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