La actividad notarial no puede ejercerse vía sociedad profesional (RDGRN 18 septiembre 2019)

Rear view of the Houses at Schloßfreiheit - Eduard Gaertner


La DGRN en su Resolución de 18 de septiembre de 2019 ha resuelto sobre la posibilidad de constituir una sociedad profesional, regulada por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, cuyo objeto sea la actividad notarial.

En este caso, dos notarios constituyen una sociedad civil profesional cuyo objeto es la prestación de la función notarial y la prestación de servicios profesionales del derecho. Presentada a inscripción la escritura de constitución, el registrador deniega la misma, con carácter insubsanable, al entender que la función notarial no puede ser prestada a través de sociedades profesionales.

Si bien es cierto que los notarios, de conformidad con el Reglamento Notarial, además de llevar a cabo su función pública de dar fe pública, también pueden prestar servicios como profesionales del derecho, al ser dos actividades no escindibles no puede constituirse una sociedad profesional que englobe la actividad notarial. Es decir, la actividad propia de las condiciones de funcionario público no pueden ser objeto de una sociedad profesional.

Si bien los recurrentes alegan que la Ley de Sociedades Profesionales contempla la responsabilidad individual de los profesionales, a fin de argumentar que la función pública de fe pública sigue atribuyéndose al notario autorizante y éste responde personalmente, ello no es aceptado por la DGRN. El aspecto principal a tener en cuenta no es pues si existe imputación personal de la responsabilidad, es que se cumpla con la relación de sujeción especial del Notario.

Tras revisar el concepto de sociedad profesional y su funcionamiento, la DGRN distingue también entre la responsabilidad disciplinaria de los notarios (de su condición de funcionarios públicos al dar fe), de la responsabilidad civil a la que también pueden incurrir (de su prestación de servicios relacionados con el derecho). En este sentido, cabe destacar el siguiente extracto de la Resolución:

“b) Como se expresa correctamente en la calificación impugnada, la actividad –o actuación– del notario como funcionario público sólo cabe ser ejercitada directamente por el mismo «uti singuli», y a él sólo pueden ser atribuidos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad notarial, pues la supuesta sociedad profesional no podría directamente, en modo alguno, ni dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales ni se pueden atribuir a la misma los derechos y obligaciones inherentes a tal ámbito de la actividad notarial. Estando ésta –cabe añadir– rigurosamente regulada por ley y por entero sustraída a la autonomía de la voluntad, de modo que si la autorización de los documentos públicos por imperativo legal ha de realizarse bajo el sello, signo, firma y rúbrica del notario, tales exigencias son inequívocamente incompatibles con la exigencia de la Ley de sociedades profesionales de que tales actos sean realizados directamente bajo la razón o denominación social.
c) Respecto de la condición del notario como profesional del Derecho hay que diferenciar, de una parte, el asesoramiento profesional ínsito en el ejercicio de su función pública e inescindible de la misma, toda vez que en el desempeño de su función de control de legalidad ha de asesorar siempre acerca de los medios lícitos para alcanzar las finalidades pretendidas por quienes reclamen su ministerio. Y, de otra, aquellas actuaciones que el notario puede también desarrollar pero que no se incardinan en su faceta de funcionario público, sino estrictamente en la de profesional del derecho, concurriendo con otros profesionales sin constituir función pública (vid. la citada Resolución –Sistema Notarial– de 27 de febrero de 2018). Actuaciones estas últimas – profesionales «stricto sensu»– que no aparecen, ni pueden aparecer reguladas, por el Reglamento Notarial ni por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, que son las normas definidoras del hacer del notario como funcionario público, pues esas relaciones entre el notario y el cliente escapan del ámbito funcionarial y, por tanto, de las competencias de supervisión propias de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y de esta Dirección General, correspondiendo, en su caso, a los tribunales de Justicia ordinarios.
4. En definitiva, atendiendo –en tanto que nudo de la cuestión planteada– a la vertiente funcionarial del estatuto jurídico del notario (ordenado en la Ley y Reglamento notariales), «de lege lata» es de todo punto imposible que esa función pueda ser ejercitada por una sociedad profesional en los términos que taxativamente prefigura la citada Ley 2/2007, y sin que el argumento expuesto en el recurso con base en una sesgada interpretación del artículo 5 de la misma sea admisible y desvirtúe el aserto principal, pues tal precepto pone el acento en la responsabilidad individual y ésta, en materia propia de la relación de sujeción especial predicable del notario, no puede ser más que individual: individual es su responsabilidad disciplinaria, e individual es el seguro de responsabilidad civil que obligatoriamente tiene que tener concertado. Nada más.”

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