Resolución de la DGRN de 19 de septiembre de 2019 sobre escisión parcial

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La Resolución de la DGRN de 19 de septiembre de 2019, trata sobre si la transmisión en bloque por sucesión universal de una unidad económica de una S.L. (la escindida) en favor de otra S.L. (la beneficiaria) 100% participada por la escindida. Dicha unidad económica consiste en la totalidad de las propias participaciones del capital de la sociedad beneficiaria, de tal modo que se reduce el capital de la beneficiaria y se adjudican las participaciones transmitidas en favor de los socios de la sociedad escindida (con el correspondiente porcentaje).

El resultado de la operación mencionada es que la sociedad beneficiaria, antes 100% participada por la escindida, pasa de tener un socio único (la escindida), a tener varios socios, que son los de la sociedad escindida con los mismos porcentajes que tenían en ésta.

Ante esta operación el registrador suspende la inscripción, al considerar que la misma carece de dos presupuestos esenciales de la escisión: i) no se produce ninguna alteración en el patrimonio de la sociedad beneficiaria y además las participaciones se entregan inmediatamente a los socios de la escindida, y ii) no existe un conjunto patrimonial transmitido que constituya unidad económica.

Para la resolución del caso, la DGRN recuerda el concepto de escisión parcial, definido en el art. 70.1 LME: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

La DGRN entiende que la operación encuadra en la definición de escisión y, además, la transmisión no puede ser entendida como nula, como interpreta el registrador, pues el art. 140.1 a) LSC admite expresamente la adquisición derivativa de sus propias participaciones como parte de un patrimonio adquirido a título universal.

La DGRN también entiende, en contra de la opinión del registrador, que las participaciones objeto de transmisión constituyen una unidad económica de la sociedad escindida. Que un conjunto de participaciones puede constituir una unidad económica ya ha sido aceptado por la doctrina y jurisprudencia, además de tener un reconocimiento expreso en el art. 76.2.1º c) LIS. En dicho precepto se identifica la denominada escisión financiera.

Tras repasar la posibilidad de llevar a cabo la operación objeto de la Resolución en abstracto, la DGRN también se pronuncia a favor de la escisión parcial en el caso concreto, estimando la existencia de justificación económica para la misma. Tal y como dice la DGRN, la operación permite separar el negocio de ingeniería del negocio inmobiliario.

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