STS 3626/2019 y art. 367 LSC, responsabilidad por no disolver la sociedad
Evening - Francis Augustus Silva |
La sentencia del Tribunal Supremo 3626/2019 de 14 de noviembre, trata
sobre la responsabilidad de los administradores por incumplir su
responsabilidad de instar la disolución o el concurso de acreedores de la
sociedad. Esta obligación se halla en el art. 367 LSC, que establece:
“1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores
que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta
general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los
administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el
concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se
presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución
de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.”
En el caso enjuiciado, uno de los administradores solidarios de una
S.L. formuló y firmó las cuentas anuales de 2006, pero no el otro, quedando las
mismas sin depositar. Además, la S.L. reclamó una deuda a una sociedad
promotora y mientras estaba en dicho procedimiento judicial de reclamación,
cesó en su actividad sin instarse su disolución ni su concurso de acreedores.
En 2007 la S.L. subcontrató
unos servicios a un tercero y tras su impago, el tercero reclamó judicialmente
tanto contra la S.L. como contra los dos administradores. Dicha reclamación se
fundamentó en el art. 367 LSC (responsabilidad por no instar la disolución) y
en el art. 241 LSC (acción individual de responsabilidad). Sobre el art. 367
LSC se puede ver esta
entrada o esta
otra, y sobre el art. 241 LSC se
puede ver esta, entre otras.
Si bien en primera instancia, se condenó solo al administrador que no había
firmado las cuentas anuales de 2006, en la audiencia provincial se condenó a
ambos, por no haber instado la disolución o concurso de acreedores de la S.L.
Recibido el asunto por el Tribunal Supremo, el alto tribunal resuelve
que no procede la responsabilidad de los administradores. Ello se debe a que se
confundió la actuación de la sociedad con la de los administradores, dando
lugar a una responsabilidad objetiva o casi objetiva no procedente. Para que se
produzca la responsabilidad del administrador debe identificarse una conducta ilícita
de éste distinta a la de no haber pagado el crédito, es decir, debe haber nexo
causal. Sobre esta cuestión destaca el siguiente extracto:
“Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita
una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una
sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el
impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la
actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos
acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es
insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o
de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la
responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad
en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico
jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" (sentencias
150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo).
Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la
acción individual es necesario identificar una conducta propia del
administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de
ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido
satisfecho el crédito" (sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha
admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado
por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido
realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una
denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la
dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y
el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de
concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o
parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.”
En tanto el Tribunal Supremo entiende que el único activo que consta
existir en la S.L. es el crédito que se estaba reclamando contra la sociedad
promotora, no se produce desviación de activos que haya dañado al tercero demandante
contra la S.L., como tampoco se aprecia existir una relación de causalidad entre
la conducta de los administradores y el impago al tercero. Además, no haber instado
la disolución o el concurso de acreedores, no parece que sea un ilícito
relevante en tanto se estaba reclamando un crédito en favor de la S.L., ni
tampoco se empeoró la situación de la S.L. y la expectativa de cobro del
tercero. Por todo ello, se estima el recurso de casación de los administradores,
que quedan absueltos de responsabilidad.
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