STS 3626/2019 y art. 367 LSC, responsabilidad por no disolver la sociedad

Evening - Francis Augustus Silva


La sentencia del Tribunal Supremo 3626/2019 de 14 de noviembre, trata sobre la responsabilidad de los administradores por incumplir su responsabilidad de instar la disolución o el concurso de acreedores de la sociedad. Esta obligación se halla en el art. 367 LSC, que establece:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

En el caso enjuiciado, uno de los administradores solidarios de una S.L. formuló y firmó las cuentas anuales de 2006, pero no el otro, quedando las mismas sin depositar. Además, la S.L. reclamó una deuda a una sociedad promotora y mientras estaba en dicho procedimiento judicial de reclamación, cesó en su actividad sin instarse su disolución ni su concurso de acreedores.

 En 2007 la S.L. subcontrató unos servicios a un tercero y tras su impago, el tercero reclamó judicialmente tanto contra la S.L. como contra los dos administradores. Dicha reclamación se fundamentó en el art. 367 LSC (responsabilidad por no instar la disolución) y en el art. 241 LSC (acción individual de responsabilidad). Sobre el art. 367 LSC se puede ver esta entrada o esta otra, y sobre el art. 241 LSC se puede ver esta, entre otras.

Si bien en primera instancia, se condenó solo al administrador que no había firmado las cuentas anuales de 2006, en la audiencia provincial se condenó a ambos, por no haber instado la disolución o concurso de acreedores de la S.L.

Recibido el asunto por el Tribunal Supremo, el alto tribunal resuelve que no procede la responsabilidad de los administradores. Ello se debe a que se confundió la actuación de la sociedad con la de los administradores, dando lugar a una responsabilidad objetiva o casi objetiva no procedente. Para que se produzca la responsabilidad del administrador debe identificarse una conducta ilícita de éste distinta a la de no haber pagado el crédito, es decir, debe haber nexo causal. Sobre esta cuestión destaca el siguiente extracto:

Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" (sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo).
Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" (sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.

En tanto el Tribunal Supremo entiende que el único activo que consta existir en la S.L. es el crédito que se estaba reclamando contra la sociedad promotora, no se produce desviación de activos que haya dañado al tercero demandante contra la S.L., como tampoco se aprecia existir una relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el impago al tercero. Además, no haber instado la disolución o el concurso de acreedores, no parece que sea un ilícito relevante en tanto se estaba reclamando un crédito en favor de la S.L., ni tampoco se empeoró la situación de la S.L. y la expectativa de cobro del tercero. Por todo ello, se estima el recurso de casación de los administradores, que quedan absueltos de responsabilidad.

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