RDGRN de 23 de octubre de 2019 sobre la provisión de fondos del registro mercantil en el nombramiento de auditor de cuentas

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La DGRN en su Resolución de 23 de octubre de 2019 ha resuelto sobre la provisión de fondos a liquidar por el interesado en el nombramiento de auditor de cuentas solicitado por socio minoritario.

En el caso resuelto el socio interesado solicitó el nombramiento de auditor de cuentas, conforme al art. 265.2 LSC: “En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

Dicha solicitud se hizo sin liquidar la provisión de fondos del Registro Mercantil, necesaria para la publicación de la designación en el BORME. En consecuencia, el registrador suspende el nombramiento del auditor, en base al art. 426.1 RRM: “El coste de la publicación en la sección 1.ª del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita. La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable.

Ante esta situación, la DGRN debe resolver si el registrador puede suspender el nombramiento por no ser liquidada la provisión por el interesado, en tanto los gastos deben ser a cargo de la sociedad o si, por el contrario, el interesado debe liquidar la provisión y repercutir después el coste a la sociedad.

De las dos alternativas la DGRN entiende que aplica la segunda, tal y como establece el art. 426.1 RRM, es el interesado quien debe liquidar esta provisión. Que posteriormente los gastos puedan reclamarse a la sociedad en base al art. 265.2 LSC, es un crédito que debe tratarse y liquidarse entre las partes.

En la práctica es habitual que los socios vean como la sociedad no hace frente ni a esta provisión ni incluso a los honorarios del auditor. Esto puede provocar que el socio minoritario se vea obligado a liquidar los honorarios del auditor para no paralizar la auditoría, si bien, también puede ocurrir que la sociedad no facilite la información al auditor, provocando el cierre de la hoja registral de la sociedad y un procedimiento judicial entre las partes.

En todo caso y tal como se desprende de esta resolución, para conseguir la protección del socio minoritario, consistente en el nombramiento del auditor y el cierre registral si la sociedad no facilita su trabajo, será necesario que se liquide antes la provisión de fondos del registro.

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