STS 505/2020 sobre la transmisión de créditos litigiosos en carteras de créditos

 

Ramón Casas and Pere Rumeu in an Automobile - Ramón Casas

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 505/2020, de 5 de octubre, trata sobre la transmisión por parte de Bankia a Gescobro, respecto de una cartera de créditos con créditos litigiosos.

Entre dicha cartera de créditos, se hallaba un crédito litigioso por importe aproximado de 378.000€, que fue ejecutado judicialmente por Bankia antes de transmitirlo junto al resto de créditos que conformaban la cartera enajenada a Gescobro. Cuando se produjo la transmisión de la cartera, este crédito se encontraba en fase de apelación, estando el crédito disputado con el deudor en vía judicial (vía de apelación).

La principal cuestión que nos interesa destacar es si el deudor puede ejercer el derecho de retracto del art. 1535 CC. Este artículo permite que el deudor de un crédito litigioso pueda extinguir el crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas ocasionadas y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho. Además, el art. 1535 CC aclara que se entiende por litigioso un crédito desde que se conteste la demanda relativa al mismo.

Sin embargo, el art. 1535 CC (el derecho de retracto), no aplica si estamos ante un conjunto de créditos transmitidos en bloque por sucesión universal (STS 165/2015, de 1 de abril, y STS 464/2019, de 13 de septiembre).

En el contrato entre Bankia y Gescobro la composición de la cartera de créditos se definía como un conjunto de “derechos de crédito frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas, estando algunos de estos créditos en proceso judicial y, algunos de los deudores, declarados en concurso, compuesta por créditos de dudoso cobro derivados de préstamos y créditos sin garantía real, procedentes de contratos de préstamos, crédito, descuento, aval y tarjeta", cuyos datos de identificación se relacionan en sendos CD de datos. Dichos créditos se agrupan en dos Sub-Carteras (I y II), la primera formada por créditos procedentes de un total de 47.914 contratos, y la segunda de un total de 4.777 contratos, que en el contrato "serán denominadas conjuntamente como la Cartera de Créditos.”. Este conjunto de créditos se transmitió con un precio total fijo.

Ante esta situación el deudor alegó que se trata de la transmisión de varios créditos litigiosos de forma conjunta, pero no de una cartera a la que no pueda aplicarse el derecho de retracto del art. 1535 CC. Sin embargo, el TS entiende que sí es una cartera de créditos, a la que no aplica dicho artículo. Este tipo de transmisiones no están sujetas a este artículo, que responde a una finalidad específica destinada a cesiones de créditos singulares o individualizados.

Al interpretar la normativa sobre esta materia, hay que tener en cuenta que cuando una entidad transmite una cartera de créditos, está dando respuesta a la necesidad de eliminar de su balance los créditos transmitidos en conjunto, de modo que el retracto no cumple con la finalidad de la transmisión, es decir, el transmitente no está buscando obtener un rendimiento financiero. En estos casos, la entidad requiere de una limpieza del balance y de las cargas de gestión que le supone poseer los créditos enajenados, así como mejorar sus ratios financieros e índices de morosidad.

Además, el precio se fija de forma alzada para la totalidad de los créditos transmitidos, sin que exista un precio individualizado para cada cesión que pueda utilizarse en el derecho de retracto y, por lo tanto, en la práctica tampoco se puede definir el precio que deberíamos aplicar al retracto sobre el crédito individual del deudor afectado. En este sentido, el TS manifiesta lo siguiente:

En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC y no en el art. 1535 CC.

Por lo tanto, estando la operación enmarcada en las compraventas alzadas o en globo del art. 1532 CC y no en las del art. 1535 CC, sobre ventas de créditos individualizados, no aplica el derecho de retracto.

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