STS 300/2022 de 7 de abril, sobre la oponibilidad de los pactos de socios a la sociedad

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La Sentencia núm. 300/2022 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de abril de 2022, relativa a la oponibilidad de un pacto de socios (o parasocial) a la sociedad o, más bien dicho, sobre su inoponibilidad, sirve como resumen e unificación de la posición del Tribunal Supremo ante la controvertida cuestión de la oponibilidad de los pactos de socios omnilaterales a la sociedad.

En esta entrada obviaremos los hechos y la ratio decidendi de la sentencia, en tanto ahora solo nos interesa el resumen que se presenta sobre la tesis del Tribunal Supremo respecto la oponibilidad de pactos de socios, si bien, al final aprovecharemos para ver algunas conclusiones prácticas a la vista de la Sentencia.

Este resumen de la sentencia es de gran utilidad, ya que hasta ahora el Tribunal Supremo se había pronunciado caso por caso en distintas controversias relacionadas con la ejecutividad de los pactos de socios, dejando a los juristas interpretar su tesis general a la vista de cada caso, algo que ante una materia de esta complejidad no era nada fácil. Por lo tanto, la utilidad de esta Sentencia es que cierra un círculo que llevaba años abierto y deja clara su posición en aras a mejorar la seguridad jurídica, rellenando vacíos sobre los que el alto tribunal no se había pronunciado de forma tan directa (de lado queda la opinión de cada jurista, pero esta es la posición a seguir en la práctica).

La posición del Tribunal Supremo respecto a la oponibilidad de los pactos de socios se fundamenta en los artículos 1257 del Código Civil (CC) y 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), siguiendo los principios de la relatividad de los contratos, según el cual los mismos solo son oponibles frente a quienes los suscriben. Si bien, caben excepciones como la estipulación a favor de tercero (también contemplada en el art. 1257 CC), y que comentamos en esta entrada del blog.

Es importante remarcar que esta posición del Tribunal Supremo no sigue la tesis de la ruptura del principio de inoponibilidad de los pactos parasociales por coincidencia subjetiva y objetiva con la sociedad, así como otras tesis expuestas durante los últimos años.

En consecuencia, el Tribunal Supremo se decanta por aplicar la máxima de que el pacto de socios es oponible únicamente a los firmantes del mismo, incluso cuando sea firmado por todos los socios (pactos omnilaterales). Por lo tanto, en caso de pretender el cumplimiento forzoso de dicho pacto, será necesario dirigir la acción contra las partes firmantes del mismo y la fundamentación para ello no se sustentaría en artículos de la LSC sino en artículos del CC (y de la LEC). En especial, los artículos 1091, 1096 a 1098, 1101 y ss. CC y 708 LEC).

Esta norma general, que incluye la inoponibilidad de los pactos de socios suscritos entre todos los socios a la sociedad, decae en tres supuestos: (a) cuando la propia sociedad suscribe el pacto de socios (siguiendo los cauces correctos y las normas imperativas societarias), (b) por la estipulación a favor de tercero, siendo la sociedad no firmante este tercero (por los denominados pactos de atribución, como sería la obligación de no competencia de los socios), y/o (c) excepcionalmente por infracción de la buena fe, manifestada a través de actos propios, levantamiento del velo por fraude y abuso de derecho. Es decir, solo cabe un procedimiento judicial societario cuando se da uno de estos tres casos, circunscribiéndose exclusivamente a los procedimientos judiciales de naturaleza civil (contractual), el enjuiciamiento de los pactos de socios.

En conclusión, en la práctica y como viene siendo habitual cuando las partes siguen la buena praxis mercantil, los pactos de socios deben ser suscritos por todos los socios, pero también por la sociedad. Además, la sociedad debe aprobar por los cauces adecuados la suscripción del pacto de socios y este debe ser firmado por la persona o personas facultadas para ello. En caso de modificación del pacto de socios, deberá ratificarse dicha modificación siguiendo los mismos criterios anteriores.

Si por los motivos que fuera, la sociedad no suscribiera el pacto de socios, dicho pacto será inoponible a la sociedad, debiendo acudir las partes al régimen civil contractual. En este caso, únicamente se podría acudir a cauces societarios de forma excepcional en virtud del principio de buena fe y sus distintas manifestaciones.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que si se producen cambios en la personalidad jurídica de la sociedad (o de los socios), las partes deben comprobar que dichos cambios vayan acompañados de la correspondiente sucesión contractual en la nueva o nuevas personas jurídicas que puedan surgir.

Finalmente, con esta reciente Sentencia se refuerza la práctica habitual (pero no tanto como la práctica mencionada antes de hacer firmar el pacto de socios a la sociedad), consistente en modificar y refundir los Estatutos de la sociedad para alinearlos al máximo posible con el pacto de socios.

Comentarios

  1. Gracias por compartir la sentencia. Me ha parecido muy interesante.
    Un saludo.

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