Ruptura del principio de inoponibilidad de los pactos parasociales por coincidencia subjetiva y objetiva con la sociedad
En la anterior entrada
titulada “Traspasar de la esfera
contractual a la societaria en los pactos parasociales” vimos una
forma de interpretar la ejecutividad de los pactos parasociales. En este caso
veremos otra que expuso Paz-Ares y cuyos razonamientos también son defendidos
por otros juristas de reconocido prestigio. La verdad, es que ambas tienen
puntos en común pero también diferencias relevantes. Debido a la complejidad de
la materia sólo se destacan los principales razonamientos de esta postura.
Según este autor,
el principio de relatividad de los contratos (que también hemos estado viendo
en las anteriores entradas), a pesar de estar limitado a las partes
contratantes y, por lo tanto, ser inoponible a la sociedad, puede decaer si sus
dos pilares básicos quedan vacíos. Estos pilares son tanto el sentido subjetivo
de los contratos como el sentido objetivo.
Como ya hemos visto
en repetidas ocasiones, una de las principales características a la hora de conseguir
la ejecutividad de un pacto parasocial es la unanimidad entre los socios. En
consecuencia, cuando todos los socios son parte del pacto parasocial se da una
coincidencia subjetiva entre el pacto societario y el extrasocietario, de tal
modo que el primero de los pilares del principio de relatividad decae.
Ciertamente, otros juristas podrían decir que este razonamiento no es válido
por la personalidad jurídica propia y autónoma de la sociedad, aunque parece un
argumento débil. El problema que destaca el miso autor y que también vimos en
la anterior entrada, es la fragilidad temporal de la coincidencia, ya que cualquier
entrada de un nuevo socio cambiará el supuesto. De ahí que sea importante
buscar vías de adhesión, como ligar la firma del pacto a modo de prestación
accesoria (con las dudas legales que ello comporta respecto a su determianción).
El otro pilar es la
coincidencia objetiva, que se refiere a las distintas esferas jurídicas
implicadas. Es decir, la aplicabilidad de los pactos bajo cada esfera debe
producir efectos en esa, sin poder afectar a la otra. Por eso en la entrada
citada antes, lo que se buscaba era un motivo basado en el derecho societario
con origen en los pactos parasociales. Respecto al sentido objetivo, este
pierde su razón de ser cuando los resultados societarios son iguales o
equivalentes a los contractuales. Respeto a este punto tiene especial
importancia el principio de economía procesal y el de eficacia de las
resoluciones, debido a que la aplicación de los pactos parasociales requieren
ser aplicados directamente en la esfera societaria, o de otro modo
provocaríamos demoras insalvables.
En consecuencia, y
como dice su autor, con la coincidencia subjetiva y objetiva “cessante ratio legis, cesat lex ipsa”.
Es decir, cuando la norma pierde su finalidad ésta deja de aplicarse.
Bajo mi punto de
vista, con esta interpretación evitamos aplicaciones del derecho poco acordes
con la legislación (aplicaciones excesivas del abuso de derecho, equiparaciones
de los pactos parasociales con juntas universales, etc), aunque como ya apuntamos,
se hacían (o se hacen) para evitar comportamientos no deseables socialmente.