Planes de reestructuración concursal para la compraventa de unidades productivas

Nederlandish Proverbs - Pieter Brueghel the Elder

En esta anterior entrada del blog vimos algunas de las principales características de los planes de reestructuración contemplados en la actual Ley Concursal, reformada por la Ley 16/2022, y definidos en su art. 614, como los planes que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

El objeto de esta entrada se centra en el uso de los planes de reestructuración para la realización de operaciones de compraventa de unidades productivas. Es decir, para la venta de uno o varios negocios de la compañía deudora, que se encuentre en situación de (i) probabilidad de insolvencia, (ii) insolvencia inminente o (iii) insolvencia actual. Sin embargo, los acreedores solo pueden forzar a los socios de la compañía a transmitir una unidad productiva si dicha compañía (deudora) se encuentra en situación de insolvencia inminente o actual, requiriendo la aprobación de los socios, en caso de hallarse la compañía en situación de probabilidad de insolvencia.

En estos casos de aprobación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores, sin mediar aprobación de los socios, el art. 656 de la Ley Concursal contempla los siguientes motivos de impugnación:

1.- Que el plan no cumpla los requisitos de contenido y de forma de la Ley Concursal.

2.- Que no haya sido aprobado de conformidad con lo previsto por la Ley Concursal.

3.- Que el deudor no se encontrara en estado insolvencia actual o de insolvencia inminente.

4.- Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

5.- Que una clase de acreedores afectados vaya a recibir, como consecuencia del cumplimiento del plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

De entre los cinco motivos expuestos, el aspecto más complejo será, tanto a la hora de aprobar el plan de reestructuración como, en su caso, si los socios impugnan dicho plan, la justificación de que el plan ofrezca, o no, una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

Como se puede ver, los motivos de impugnación están tasados y bastante limitados. El resultado de la actual Ley Concursal se enfoca con una clara preferencia para la reestructuración temprana de las empresas, incluyendo la venta de una o varias unidades productivas, con el fin de evitar la solución más común, que es la liquidación de la empresa para la satisfacción parcial de las deudas. Como se puede ver con los planes de reestructuración, la Ley Concursal invita a las compañías a actuar ya en situación de probabilidad de insolvencia, debido a que una vez entrada en situación de insolvencia inminente o actual los acreedores pueden tomar el control de la compañía, forzando a los socios a ejecutar una reestructuración en su contra e, incluso, tomar el control de la compañía en contra de su voluntad.

A diferencia de lo que ocurría con los acuerdos de refinanciación concursales, suprimidos en la actual Ley Concursal, un plan de reestructuración, incluya o no la venta de una unidad productiva, no es un acuerdo entre el deudor y los acreedores. Es un plan aprobado por una mayoría de los acreedores que puede, o no, incluir la aprobación de los socios, los cuales son una clase más de entre todas las clases que se identifiquen para la elaboración y aprobación del plan de reestructuración. Además, para la extensión de los efectos de dicho plan, hay que solicitar su homologación judicial.

Respecto al concepto de unidad productiva bajo la Ley Concursal, la definición que se contempla en ésta dice que es “el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”. Sin que ello sea en perjuicio del concepto de rama de actividad fiscal.

Si bien, no es el objeto de esta entrada comparar el proceso de transmisión de unidades productivas en el marco de un plan de reestructuración, con el de transmisión de una unidad productiva en el marco de una solicitud de concurso con aportación de una oferta vinculante (prepack), vale la pena destacar que con los planes de reestructuración no se contempla un proceso de concurrencia de ofertas vinculante. Esta diferencia tiene sentido si tenemos en cuenta que, en el caso del plan de reestructuración y a diferencia de lo que ocurre con los prepack, una mayoría de los acreedores ha aprobado la transmisión de la unidad productiva con carácter previo a su solicitud de homologación judicial.

Otra diferencia con el prepack, es que en los planes de reestructuración con transmisión de unidad productiva no se requiere el compromiso del adquirente de mantener la actividad durante tres años. En cambio, en las transmisiones de empresa o unidad productiva mediante plan de reestructuración, no se contempla el régimen específico más flexible sobre sucesión de empresa a efectos fiscales, laborales y de la seguridad social. En consecuencia, ante un plan de reestructuración con transmisión de unidades económicas deberá analizarse cada caso concreto cómo el régimen general afecta a estas transmisiones.

Finalmente, otra característica relevante de la transmisión de unidades productivas en el marco de un plan de reestructuración homologado, es que esta transmisión deviene un acto necesario para la ejecución del plan y, por lo tanto, una operación protegida contra las acciones rescisorias concursales. Es decir, el deudor que haya transmitido una unidad productiva como resultado de un plan homologado y posteriormente se declare en concurso de acreedores, evitará la acción rescisoria contra dicha transmisión previa.

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