Planes de reestructuración concursal

Massacre of the Innocents - Pieter Bruegel the Elder

Los planes de reestructuración contemplados en la actual Ley Concursal, se definen en su art. 614, como los planes que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

Es decir, los planes de reestructuración incluyen cualquier tipo de actuación dirigida a la reestructuración de una compañía en situación de dificultades financieras, que pueden ser presentes, inminentes o probables, ya sea mediante la renegociación de términos referidos a la deuda de la compañía, como a cambios en sus activos o mediante modificaciones estructurales de todo tipo, incluida la venta parcial o total de sus negocios.

En concreto, los planes de reestructuración se pueden utilizar en cualquier fase previa a la declaración de concurso de acreedores, incluyendo tres fases distintas, que son:

1.- Insolvencia actual: referida a la situación de imposibilidad del deudor de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

2.- Insolvencia inminente: referida a la previsión de que el deudor estará en insolvencia actual dentro del plazo de tres meses.

3.- Probabilidad de insolvencia: referida a la situación de previsión objetiva de que el deudor no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles que venzan en los próximos dos años.

El enfoque actual de los planes de reestructuración viene condicionado por la transposición de la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Sobre dicha Directiva nos referimos ya en su día en anteriores entradas como esta de enero de 2021.

Tras la refundición de la Ley Concursal aprobada en 2020 en virtud del RDL 1/2020 y su posterior reforma en virtud de la Ley 16/2022, los planes de reestructuración han devenido el principal instrumento de la Ley Concursal en materia de reestructuración y refinanciación, habiendo desaparecido de la Ley Concursal tanto los acuerdos de refinanciación como los acuerdos extrajudiciales de pagos. Los planes de reestructuración actuales tienen mayor flexibilidad que sus figuras predecesoras y pueden, igual que ocurría con los acuerdos de refinanciación, aprobarse con o sin homologación judicial. Esta homologación judicial será necesaria para lograr protecciones adicionales a su eficacia y para lograr su extensión a acreedores, e incluso socios de la compañía deudora, que no hayan aprobado el plan de reestructuración. Además, la inclusión del concepto de probabilidad de insolvencia, también proveniente de la Directiva UE 2019/1023, también facilita el uso de los planes de reestructuración con mayor antelación que bajo la regulación concursal anterior.

Tal y como ya apuntamos en su día, al comentar la Directiva UE 2019/1023, una de las principales particularidades de los planes de reestructuración es la necesidad de dividir a los acreedores entre clases, incluidos los socios de la compañía, para la negociación y sumisión del plan de reestructuración a votación separada por clases.

Los planes de reestructuración se regulan de distinto modo según hayan sido aprobados por todas las clases de acreedores, incluidos los socios en caso de verse afectados, o bien, si no han sido aprobados por alguna clase de acreedores. Uno de los principales ejes de negociación y estrategia en el marco de los planes de reestructuración pasa por cómo se dividen los acreedores entre clases, en tanto su formación puede devenir en éxito o fracaso para la propuesta de plan de reestructuración. Para evitar determinadas actuaciones irregulares, la Ley Concursal contempla un procedimiento para gestionar las impugnaciones a la clasificación y división de las clases de acreedores.

En tanto los planes de reestructuración se han diseñado tomando especial atención a su posibilidad de implementar medidas de modificación estructural, como son: reducciones y ampliaciones de capital, escisiones, ventas de unidades productivas, etc., las cuales requieren de aprobaciones en sede social, la Ley Concursal incluye medidas para agilizar su aprobación. Entre otras medidas societarias, podemos destacar la reducción de los plazos generales para celebración de juntas generales de socios o accionistas, que pasan a solo 10 días, salvo en compañías con acciones cotizadas que se rebajan a 21 días, a fin de agilizar su aprobación e implementación.

Los planes de reestructuración deben aprobarse en instrumento público, siendo tratados como instrumentos sin cuantía a los efectos de calcular los honorarios notariales. Si, además se quieren lograr otros efectos adicionales, como la protección contra acciones rescisorias o su extensión a acreedores disidentes, entonces es necesaria su homologación judicial.

Además, la extensión del plan de reestructuraciones a acreedores disidentes requiere también de la designación de un experto en reestructuraciones, figura que no es necesaria en todos los casos, pero sí en algunos expresamente contemplados en la Ley Concursal, entre los cuales se halla este caso.

Los requisitos de homologación judicial dependen de si dicho plan ha sido aprobado por todas las cases de acreedores o no.

Si el plan de reestructuración ha sido aprobado por todas las clases, su homologación requiere:

1.- El deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo.

2.- Cumpla con los requisitos de contenido y forma de la Ley Concursal.

3.- Haya sido aprobado por todas las clases de conformidad con la Ley Concursal.

4.- Los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

5.- Haya sido comunicado a todos los acreedores afectados.

Si el plan de reestructuración no ha sido aprobado por todas las clases, su homologación requiere:

1.- Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habría sido clasificada como créditos con privilegio especial o general o, en su defecto, por

2.- Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista en la Ley Concursal, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. Para ello el pan debe ir acompañado de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Valga decir, que los planes de reestructuración han tomado un papel primordial en derecho pre-concursal y concursal y buen ejemplo de ello es la previsión referida a la posibilidad de suspender la solicitud de concurso voluntario por parte del experto en la reestructuración o los acreedores, regulada en el art. 612 de la Ley Concursal. En concreto se permite suspender la declaración de concurso voluntaria si los acreedores que representen más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración acreditan su probabilidad de ser aprobado. Recordemos que este plan puede ser aprobado sin la clase referida a los socios de la compañía deudora, de modo que los acreedores tienen la facultad de paralizar una solicitud de concurso voluntaria y posteriormente forzar a los socios a implementar dicho plan de reestructuración.

Finalmente, destacar que desde la aprobación de la reforma de la Ley Concursal de 2022, tanto la existencia de préstamos y créditos ICO-Covid, como la gran existencia de liquidez en los mercados, junto con la moratoria concursal aprobada para dar tiempo a las empresas a reflotar ante la situación generada por la Covid-19, los planes de reestructuración aun no han empezado a ser utilizados de forma relevante. Sin embargo, no cabe deuda de que su flexibilidad permitirá su uso en una gran cantidad de casos, incluidas operaciones de distressed M&A e incluso de adquisiciones hostiles por parte de los acreedores, entendidas como aquellas operaciones de toma de control en favor de terceros (acreedores) sin una mayoría de los socios o accionistas de la deudora a favor de dicha adquisición mediante compensación de sus créditos contra la deudora.

En este LINK se puede ver la siguiente parte de esta entrada, referida a la transmisión de unidades productivas en el marco de un plan de reestructuación.

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