SFDR 2.0 situación actual y comentarios adicionales más allá del cambio de categorías (Parte 2)

Acantilados de Étretat - Claude Monet

Con esta entrada continuamos tratando la SFDR 2.0. siguiendo con lo ya visto en “SFDR 2.0 - El nuevo régimen sobre divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros” y la primera parte de esta nueva serie, que se puede ver en este Link.

En primer aspecto a destacar es la eliminación del concepto definido como “inversión sostenible” a los efectos de la SFDR. En concreto inversiones sostenibles se definen en la actual SFDR como:

Inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo medioambiental, medido, por ejemplo a través de indicadores clave de eficiencia de recursos relativos al uso de la energía, de la energía renovable, consumo de materias primas, agua y suelo, producción de residuos y emisiones de gases de efecto invernadero e impacto sobre la biodiversidad y la economía circular o las inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo social y, en particular, toda inversión que contribuya a luchar contra la desigualdad, toda inversión que refuerce la cohesión social, la integración social y las relaciones laborales, o toda inversión en capital humano o en comunidades económica o socialmente desfavorecidas; siempre y cuando las inversiones no perjudiquen significativamente a ninguno de dichos objetivos y las empresas beneficiarias sigan prácticas de buena gobernanza, en particular en lo que respecta a que sus estructuras de gestión, relaciones con los asalariados y remuneración del personal pertinente sean sanas y cumplan las obligaciones tributarias.

La existencia de esta definición genera muchos dudas y riesgos de confusión respecto de su convivencia con la definición de “inversión medioambientalmente sostenible” de la Taxonomía medioambiental de la UE. Además, la segunda es mucho más estricta que la primera, de modo que el uso de la definición actual de la SFDR genera riesgos de greenwashing, así como, en otros casos, no greenwashing pero sí una percepción de alcance o impacto de estas inversiones no alineado con la realidad de las mismas. Es decir, actualmente las gestoras y fondos pueden usar el término inversión sostenible bajo la SFDR, siempre y cuando cumplan con los requisitos de la misma, pero estos requisitos no parece que sean suficientemente ambiciosos para justificar este tipo de terminología. En especial, debido a la falta de umbrales mínimos de impacto para los productos art. 8 SFDR.

En definitiva, si la SFDR 2.0 sigue adelante según esperado, este término dejará de ser utilizado, debiendo las gestoras usar el concepto de la Taxonomía medioambiental de la UE y los nuevos términos definidos en la SFDR 2.0, que incluyen “sustainability-related financial product” y “sustainability-related financial product with impact”, ambas con mayor claridad sobre el impacto mínimo requerido.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta sobre la implementación de una posible SFDR 2.0 es el efecto que tendrá para las pequeñas y medianas gestoras de la UE. En estos momentos no está claro si este impacto complicará o simplificará la carga administrativa de estas gestoras. Esto se debe a que, por un lado, las plantillas de información precontractual y periódicas se espera que sean mucho más sencillas que las actuales. Sin embargo, por otro lado, desparecerá la categoría actual del art. 8 SFDR, que permite una estructuración del fondo y de los indicadores a reportar muy personalizada, junto con la creación de los distintos productos categorizados de la SFDR 2.0 (Transition, ESG Basics y Sustainable), que sí pedirán unos umbrales mínimos con integración de fatores de sostenibilidad, exclusiones y evidencia de datos.

El tercer aspecto importante a destacar en esta entrada es el reconocimiento del peso de las inversiones sostenibles de transición, algo que ya vimos en “¿Inversión ASG para actividades sostenibles o para transformar actividades a sostenibles?” Este reconocimiento se encuentra en la nueva categoría de Transition, dirigida expresamente a financiar actividades no sostenibles para transformarlas en sostenibles. De este modo, se combate el riesgo de generar activos trabados en la esfera no sostenible.

En particular, la categoría de Transition permite invertir bajo esta categoría y etiqueta en compañías que no presentan un desempeño en materia de sostenibilidad, pero que sí puedan marcarse objetivos de transición medible con factores de sostenibilidad. Esta categoría es muy útil para industrias pesadas y sectores contaminantes (especialmente en industrias intensivas en carbono, como acero, cemento, logística, etc.) que necesitan grandes inversiones para su transformación y que, actualmente con la SFDR vigente no encajan con los requisitos ni las etiquetas que el sector utiliza, dificultando su comercialización a inversores con interés en la sostenibilidad.

Sobre cómo se controlará el impacto y cumplimiento real de los planes de transición, falta por ver los actos delegados que regularán estos aspectos en detalle, pero como técnica legislativa la creación de esta categoría es muy necesaria para mejorar el desarrollo sostenible en todos los sectores empresariales.

Finalmente, es importante aclarar que la SFDR actual ya permite estrategias de inversión en empresas no sostenibles e incluso contaminantes, tanto como productos del art. 8 SFDR como incluso y de forma muy limitada como productos del art. 9 SFDR. Sin embargo, su regulación, terminología y enfoque como norma de transparencia (sin umbrales de impacto) no ayuda y en la práctica se ha visto que el mercado no ha acogido esta posibilidad en la medida necesaria para conseguir los objetivos de sostenibilidad de la UE. De hecho, con la actual SFDR una estrategia de transición (Transition de la SFDR 2.0) podría encajar, básicamente, con el art. 8 SFDR pero su impacto en materia de sostenibilidad puede ser mucho más positivo que el de un fondo art. 9 SFDR. Esto se debe a que el fondo Transition de la SFDR 2.0 estaría transformando y eliminando contaminación existente, mientras que el fondo art. 9 SFDR podría estar invirtiendo simplemente en una compañía no contaminante, sin que ello suponga una mejora efectiva y real en el nivel de contaminación global.

Para seguir con la tercera parte de esta serie ir a este Link.

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