SFDR 2.0 situación actual y comentarios adicionales más allá del cambio de categorías (Parte 2)
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| Acantilados de Étretat - Claude Monet |
Con esta entrada continuamos tratando la SFDR 2.0. siguiendo con lo ya
visto en “SFDR 2.0 - El nuevo régimen sobre
divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los
servicios financieros” y
la primera parte de esta nueva serie, que se puede ver en este
Link.
En primer aspecto a destacar es la eliminación del concepto definido como “inversión
sostenible” a los efectos de la SFDR. En concreto inversiones sostenibles se
definen en la actual SFDR como:
“Inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo
medioambiental, medido, por ejemplo a través de indicadores clave de eficiencia
de recursos relativos al uso de la energía, de la energía renovable, consumo de
materias primas, agua y suelo, producción de residuos y emisiones de gases de
efecto invernadero e impacto sobre la biodiversidad y la economía circular o
las inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo social
y, en particular, toda inversión que contribuya a luchar contra la desigualdad,
toda inversión que refuerce la cohesión social, la integración social y las
relaciones laborales, o toda inversión en capital humano o en comunidades
económica o socialmente desfavorecidas; siempre y cuando las inversiones no
perjudiquen significativamente a ninguno de dichos objetivos y las empresas
beneficiarias sigan prácticas de buena gobernanza, en particular en lo que
respecta a que sus estructuras de gestión, relaciones con los asalariados y
remuneración del personal pertinente sean sanas y cumplan las obligaciones
tributarias.”
La existencia de esta definición genera muchos dudas y riesgos de confusión
respecto de su convivencia con la definición de “inversión medioambientalmente
sostenible” de la Taxonomía medioambiental de la UE. Además, la segunda es
mucho más estricta que la primera, de modo que el uso de la definición actual
de la SFDR genera riesgos de greenwashing, así como, en otros casos, no
greenwashing pero sí una percepción de alcance o impacto de estas inversiones
no alineado con la realidad de las mismas. Es decir, actualmente las gestoras y
fondos pueden usar el término inversión sostenible bajo la SFDR, siempre y
cuando cumplan con los requisitos de la misma, pero estos requisitos no parece
que sean suficientemente ambiciosos para justificar este tipo de terminología.
En especial, debido a la falta de umbrales mínimos de impacto para los
productos art. 8 SFDR.
En definitiva, si la SFDR 2.0 sigue adelante según esperado, este término
dejará de ser utilizado, debiendo las gestoras usar el concepto de la Taxonomía
medioambiental de la UE y los nuevos términos definidos en la SFDR 2.0, que
incluyen “sustainability-related financial product” y “sustainability-related
financial product with impact”, ambas con mayor claridad sobre el impacto mínimo
requerido.
Otro aspecto relevante a tener en cuenta sobre la implementación de una
posible SFDR 2.0 es el efecto que tendrá para las pequeñas y medianas gestoras
de la UE. En estos momentos no está claro si este impacto complicará o simplificará
la carga administrativa de estas gestoras. Esto se debe a que, por un lado, las
plantillas de información precontractual y periódicas se espera que sean mucho
más sencillas que las actuales. Sin embargo, por otro lado, desparecerá la
categoría actual del art. 8 SFDR, que permite una estructuración del fondo y de
los indicadores a reportar muy personalizada, junto con la creación de los
distintos productos categorizados de la SFDR 2.0 (Transition, ESG Basics y
Sustainable), que sí pedirán unos umbrales mínimos con integración de fatores
de sostenibilidad, exclusiones y evidencia de datos.
El tercer aspecto importante a destacar en esta entrada es el
reconocimiento del peso de las inversiones sostenibles de transición, algo que
ya vimos en “¿Inversión
ASG para actividades sostenibles o para transformar actividades a sostenibles?”
Este reconocimiento se encuentra en la nueva categoría de Transition, dirigida
expresamente a financiar actividades no sostenibles para transformarlas en
sostenibles. De este modo, se combate el riesgo de generar activos trabados en
la esfera no sostenible.
En particular, la categoría de Transition permite invertir bajo esta categoría
y etiqueta en compañías que no presentan un desempeño en materia de sostenibilidad,
pero que sí puedan marcarse objetivos de transición medible con factores de
sostenibilidad. Esta categoría es muy útil para industrias pesadas y sectores contaminantes
(especialmente en industrias intensivas en carbono, como acero, cemento,
logística, etc.) que necesitan grandes inversiones para su transformación y
que, actualmente con la SFDR vigente no encajan con los requisitos ni las
etiquetas que el sector utiliza, dificultando su comercialización a inversores
con interés en la sostenibilidad.
Sobre cómo se controlará el impacto y cumplimiento real de los planes de
transición, falta por ver los actos delegados que regularán estos aspectos en
detalle, pero como técnica legislativa la creación de esta categoría es muy necesaria
para mejorar el desarrollo sostenible en todos los sectores empresariales.
Finalmente, es importante aclarar que la SFDR actual ya permite estrategias de inversión en empresas no sostenibles e incluso contaminantes, tanto como productos del art. 8 SFDR como incluso y de forma muy limitada como productos del art. 9 SFDR. Sin embargo, su regulación, terminología y enfoque como norma de transparencia (sin umbrales de impacto) no ayuda y en la práctica se ha visto que el mercado no ha acogido esta posibilidad en la medida necesaria para conseguir los objetivos de sostenibilidad de la UE. De hecho, con la actual SFDR una estrategia de transición (Transition de la SFDR 2.0) podría encajar, básicamente, con el art. 8 SFDR pero su impacto en materia de sostenibilidad puede ser mucho más positivo que el de un fondo art. 9 SFDR. Esto se debe a que el fondo Transition de la SFDR 2.0 estaría transformando y eliminando contaminación existente, mientras que el fondo art. 9 SFDR podría estar invirtiendo simplemente en una compañía no contaminante, sin que ello suponga una mejora efectiva y real en el nivel de contaminación global.
Para seguir con la tercera parte de esta serie ir a este Link.

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