Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Parte IV: Legitimación para impugnar
Tal y como vimos en
la Parte
II sobre impugnación de acuerdos sociales, la Ley 31/2014 elimina la
diferencia entre acuerdos nulos y anulables, resultando en una modificación en
la legitimación para impugnar.
A partir del 24 de
diciembre la legitimación para impugnar los acuerdos sociales se atribuye a
cualquiera de los administradores, a terceros que acrediten un interés legítimo
y a los socios que hubieran adquirido esta condición antes de la adopción del
acuerdo (cabe entender la posibilidad de impugnación si el acuerdo se escondió
al socio entrante), siempre y cuando el socio o socios, representen individual
o conjuntamente, al menos, un 1% del capital social (en sociedades cotizadas el
porcentaje se rebaja al 0,1%). El umbral del 1% se puede reducir vía Estatutos
sociales. Si un socio que no alcanza individual o conjuntamente con otros el
umbral mínimo para impugnar el acuerdo social, puede acudir a la vía de la
reclamación de daños y perjuicios.
En los acuerdos
contrarios al orden público existe la particularidad de que no se fija un
umbral mínimo, de modo que cualquier socio puede impugnarlos y, además, los
socios que obtuvieron esta condición con carácter previo a su aprobación por
parte de la junta de socios, pueden impugnarlo igualmente, a diferencia de lo
comentado anteriormente para el resto de acuerdos.
La nueva redacción
del artículo 206 LSC sigue apuntando que la acción de impugnación debe
dirigirse contra la sociedad. También que en caso de impugnación por el único
representante de la sociedad, por ejemplo el Administrador Único sin que
existan otros representantes (como un apoderado general), el juez será quien nombrará
un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado para que represente a
la sociedad en el procedimiento judicial.
Siguiendo con la
voluntad de la reforma consistente en disminuir el uso de defectos formales
para impugnar acuerdos. Se añade un apartado 5 al art. 206 LSC según el cual: No podrá alegar
defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido
ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
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