Doctrina de la DGRN sobre la dimisión del Administrador Único
Composition VI - Kandinsky |
El cese del administrador es libre y no requiere justa
causa, del mismo modo que ocurre respecto a su separación por parte de los
socios (sin perjuicio del sistema proporcional de representación). Sin embargo, es doctrina reiterada de la DGRN, que la libre dimisión
del administrador debe ser llevada a cabo teniendo en cuenta el deber de éste
de no paralizar la vida social de la compañía. En este sentido, es importante
tener en cuenta que si dimite en su cargo el administrador único, pero no
convoca la junta general de socios o accionistas para que estos nombren a uno
nuevo, la sociedad se quedaría sin órgano de administración.
Una de las
particularidades de la dimisión del administrador único es que ésta debe
comunicarse a la junta general, no al órgano de administración como ocurre como
norma general, pues dicho órgano queda vacío hasta el nuevo nombramiento en la
junta convocada.
Respecto al deber
de convocar la junta general cuando dimite el administrador único podemos
destacar algunas de las últimas resoluciones de la DGRN (aunque hay muchas
más), como: Resolución 47/2014 de 27 de marzo de 2014, 7354/2013 de 5 de junio
de 2013, de 3 de enero de 2011 y de 2 de octubre de 1999.
En estas
resoluciones la DGRN dice que cuando a consecuencia de la renuncia del
administrador o administradores, la sociedad quede en situación de no poder ser
debidamente administrada y que no exista la posibilidad de que otro
administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de la
junta general para cubrir la vacante o vacantes, no procederá la inscripción
del cese por dimisión. Para dicha inscripción es necesario que se acredite la
efectiva realización de la convocatoria de la junta general.
No es admisible, con
la finalidad de evitar el deber de convocar la junta general por parte del
administrador único saliente, que los socios tienen facultad para convocar
junta judicial de conformidad con el art. 171 LSC, puesto que dicho
procedimiento se demora suficientemente en el tiempo como para provocar
perjuicios a la sociedad. Es decir, esta facultad de los socios, regulada en el
art. 171 LSC quiere dar respuesta a los supuestos sobrevenidos en los cuales,
por ejemplo, el administrador único falleció y, por lo tanto, no se pudo
convocar antes la junta general para evitar demoras innecesarias.
Finalmente, añadir
que el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil permite la inscripción
del cese en virtud de escrito de renuncia/dimisión del administrador único con
la firma legitimada notarialmente, o mediante certificación del consejo de
administración (en caso de dimisión de todos sus miembros) o de la junta
general en la que conste la presentación de la renuncia con las firmas
legitimadas notarialmente. La tercera opción es en virtud de escritura pública
ante notario de dimisión del administrador único. En todo caso se requiere la
acreditación de la notificación al órgano de administración o la junta general
si ese quedó vacío (por haber dimitido el único administrador único o todos los
existentes).
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