Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Parte I: competencias de la junta general

La publicación de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) publicada el 4 de diciembre de 2014 entra en vigor, en la mayoría de sus preceptos (como los dos destacados aquí), el próximo día 24 de diciembre de 2014 (a los 20 días de su publicación como marca la norma general). 
Calais Pier - William Turner
En relación con la lista de facultades legales atribuidas a la junta general de socios, que se halla en el art. 160 LSC, se añade la siguiente nueva facultad a las ya existentes:

La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Como se puede ver, que el activo a transmitir supere el 25% del activo de la compañía no siempre necesitará la aprobación de la junta general de socios, pues se trata de una presunción. Evidentemente, en la práctica esto derivará en la solicitud de aprobación por parte de la junta en la mayoría de estos supuestos, ya que ante una presunción el órgano de administración preferirá cubrirse contra posibles responsabilidades.

En relación con las competencias de la junta general también se aumentan por vía de la modificación del art. 161 LSC “Intervención de la junta general en asuntos de gestión”. Valga decir, que la competencia para llevar a cabo la gestión de la sociedad reside en el órgano de administración. A pesar de esta competencia, con la anterior redacción del art. 161 LSC se permitía a la junta general de socios de las S.L., salvo disposición en contrario en los Estatutos, algo muy poco habitual en la práctica, que la junta general de socios pudiera dar instrucciones o someter a autorización ciertas funciones de gestión del órgano de administración. Sin embargo, con la nueva redacción esta facultad se extiende a todas las sociedades de capital. En este sentido, destacar que la facultad de representación del órgano de administración no puede ser limitada.

Los dos artículos comentados quedan redactados como sigue.

Por un lado:

Artículo 160 Competencia de la junta
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
h) La disolución de la sociedad.
i) La aprobación del balance final de liquidación.
j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Y por otro lado:

Artículo 161 Intervención de la junta general en asuntos de gestión
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234.

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