Ley 31/2014, modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Parte I: competencias de la junta general
La publicación de
la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) publicada el 4 de diciembre
de 2014 entra en vigor, en la mayoría de sus preceptos (como los dos destacados aquí), el próximo día 24 de
diciembre de 2014 (a los 20 días de su publicación como marca la norma
general).
En relación con la
lista de facultades legales atribuidas a la junta general de socios, que se
halla en el art. 160 LSC, se añade la siguiente nueva facultad a las ya existentes:
“La adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter
esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por
ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.”
Como se puede ver,
que el activo a transmitir supere el 25% del activo de la compañía no siempre
necesitará la aprobación de la junta general de socios, pues se trata de una presunción.
Evidentemente, en la práctica esto derivará en la solicitud de aprobación por
parte de la junta en la mayoría de estos supuestos, ya que ante una presunción
el órgano de administración preferirá cubrirse contra posibles
responsabilidades.
En relación con las
competencias de la junta general también se aumentan por vía de la modificación
del art. 161 LSC “Intervención de la junta general en asuntos de gestión”.
Valga decir, que la competencia para llevar a cabo la gestión de la sociedad
reside en el órgano de administración. A pesar de esta competencia, con la
anterior redacción del art. 161 LSC se permitía a la junta general de socios de
las S.L., salvo disposición en contrario en los Estatutos, algo muy poco
habitual en la práctica, que la junta general de socios pudiera dar
instrucciones o someter a autorización ciertas funciones de gestión del órgano
de administración. Sin embargo, con la nueva redacción esta facultad se extiende
a todas las sociedades de capital. En este sentido, destacar que la facultad de
representación del órgano de administración no puede ser limitada.
Los dos artículos
comentados quedan redactados como sigue.
Por un lado:
Artículo 160 Competencia de la junta
Es competencia de la junta general deliberar
y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la
aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los
administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de
cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra
cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de
suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter
esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por
ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
g) La transformación, la fusión, la escisión o
la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
h) La disolución de la sociedad.
i) La aprobación del balance final de
liquidación.
j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la
ley o los estatutos.
Y por otro lado:
Artículo 161 Intervención de la junta general en asuntos de
gestión
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las
sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración
o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o
acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 234.
Comentarios
Publicar un comentario