Resolución de 10 julio 2015, el art. 160 f) LSC no impide la inscripción en el Registro
La Resolución de 10 de julio de 2015, confirma la doctrina
expuesta por la DGRN en la Resolución de 8 de julio de 2015 vista en esta
entrada.
Mientras que la Resolución de 8 julio se refería a la calificación
negativa por parte de un Registrador de la Propiedad a la hora de inscribir la
transmisión de una finca, en la Resolución de 10 de julio de 2015 el
Registrador corresponde al Registro Mercantil.
En este caso, el órgano de administración de una sociedad decide
constituir una filial pero el Registrador dice: “Al no constar la autorización de la Junta, ni expresarse por la
administración de la sociedad «Focus Legal Abogados, S.L.», que los activos
aportados no son esenciales y que no superan el veinticinco por cientos (25%)
de los activos que figuren en el último balance aprobado, y en el caso que
superen ese porcentaje, que los mismos no son esenciales, se infringe en
apartado f) del art. 160 LSC.”
Los argumentos jurídicos son los mismos ya
expuestos en la Resolución de 8 de julio de 2015, entre otras que siguen la
misma línea. De los cuales en este caso vale la pena remarcar el siguiente
extracto:
“Resumidamente, el artículo 160 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2
del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los
terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna
obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por
parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es
esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el
carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en
cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la
omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.
En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo
cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto
al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del
mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de
que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma
por aplicación de la presunción legal).”
A pesar de las numerosas Resoluciones, todas ellas
siguiendo los mismos razonamientos, hay cuestiones que no quedan claras, tal y
como exponen Álvarez-Royo-Villanova y Sánchez Santiago en Almacén de Derecho,
cuya entrada se puede ver en este Link.
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