Sentencia del TS de 13 de julio de 2015, sobre la no realización del test de conveniencia e idoneidad como causa de responsabilidad civil


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La Sentencia de 13 de julio de 2015 del Tribunal Supremo (TS), trata sobre los deberes de información de las entidades de crédito respecto a la comercialización de productos financieros.

En este caso, dos clientes de Bankinter, S.A. recibieron una oferta de dicha entidad para la contratación de un producto financiero denominado “Bono Fortaleza” emitido por Lehman Brothers, cuyo activo subyacente eran acciones de ING y Deutsche Bank. La comercialización se llevó a cabo previa información sobre el producto. Sin embargo, la entidad bancaria no realizó ni el test de idoneidad ni el test de conveniencia, aunque los clientes reconocieron que habían sido asesorados sobre el riesgo del producto y sobre la adecuación de la inversión. Con la fallida de Lehman Brothers los clientes sufrieron pérdidas.

Esta sentencia sigue con la jurisprudencia ya expuesta por el TS en otras como la de 20 de enero de 2014 comentada en esta entrada. Es decir, con la idea de que la no realización del test de conveniencia e idoneidad sirve como presunción de que existió vicio de error en el consentimiento del cliente.

Los clientes y demandantes ejercitaron acción de nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento y de responsabilidad civil, con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la entidad de crédito. En primera el juzgado desestimó la acción de vicio en el cometimiento por haber informado debidamente la entidad al cliente (a pesar de no realizar los test), pero sí estimó la acción de indemnización basada en el art. 1101 CC y por no haber realizado todas las medidas precontractuales necesarias (como los test).

En segunda instancia, la Audiencia Provincial desestimó tanto la acción de responsabilidad civil, no pronunciándose sobre la primera acción por no haber sido objeto del recurso de apelación.

El TS declara que una mención genérica como: “el cliente reconoce que ha sido asesorado sobre el riesgo del producto y sobre si la inversión en este producto es adecuada para su perfil inversor”, no es suficiente para cumplir con el art. 79 bis 6 LMV. Es decir, el banco debió haber elaborado un perfil del inversor sobre sus conocimientos y experiencia, situación financiera y objetivos de inversión; además, también debió analizar si la recomendación de inversión se adecuaba a su perfil. Por ello, el TS se pronuncia a favor de estimar una indemnización a favor del cliente, que explica del siguiente modo:

En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.”

El TS finaliza declarando que la no realización del test de idoneidad sirve como causa jurídica del perjuicio causado, que es la pérdida en la inversión, al no constar que los clientes fueran inversores de alto riesgo. Además, de haber insistido en al contratación del producto de alto riesgo el banco de tendría que haber abstenido de recomendar tal actuación. En consecuencia, al recomendar la contratación de dicho producto el banco propició que los clientes asumieran el riesgo y sufrieran, posteriormente, la pérdida objeto del juicio.

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