STS 340/2015 de 24 de junio, sobre el perjuicio para la masa activa en el ejercicio de la acción de reintegración

Indefinite Divisibility - Yves Tanguy
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) número 340/2015 de 24 de junio, es interesante por explicar, de forma clara, cómo debe interpretarse la existencia o no de un perjuicio para la masa activa cuando una parte alega que: i) determinadas operaciones anteriores a la declaración de concurso fueron perjudiciales para la masa activa e incumplieron con la par conditio creditorum (igualdad de trato entre acreedores) y ii) que en consecuencia dichas operaciones deben ser rescindidas con la pertinente reintegración en el patrimonio del deudor concursado (art. 71 LC).

En el presente caso una entidad de crédito realizó determinadas operaciones y pagos con una compañía que, posteriormente, fue declarada en concurso de acreedores. Ante estas operaciones, la Administración Concursal ejerce acciones de rescisión de las distintas operaciones y pagos realizados, con tal de reintegrar en la masa activa de la concursada varios importes.

Como se puede ver, estamos ante un caso de posible aplicación del art. 71 LC, que regula las acciones de reintegración. En determinados casos el art. 71 LC declara que determinadas operaciones (art. 71.2 LC) son iure et de iure, es decir, por imperativo legal sin posibilidad de prueba en contrario, perjudiciales para la masa activa y por lo tanto rescindibles, en otros casos declara que sí cabe prueba en contrario pero que se presume el perjuicio (art. 71.3 LC), en otros casos, el perjuicio debe ser probado por quien lo alega (art. 71.4 LC) y, finalmente, en determinados casos se establece que no cabe rescisión (art. 71.5 LC).

Entre las operaciones objeto de la sentencia hallamos: i) los pagos realizados a favor de la entidad de crédito, que la Administración Concursal entiende no cumplieron con la igualdad de trato entre acreedores y que, además, fueron perjudiciales para la masa activa, ii) las novaciones de préstamos hipotecarios que, según la Administración Concursal, perjudicaron a la masa activa, iii) las prendas de créditos futuros otorgadas tras las novaciones de los préstamos hipotecarios y iv) la reducción del capital disponible del préstamo hipotecario referente a un local de la concursada.

En relación con la primera cuestión, la referida a si los pagos realizados a favor de la entidad de crédito fueron o no contrarios a la igualdad de trato entre acreedores, nos encontramos ante un problema frecuente en la práctica. Esto se debe a que la situación de concurso de una compañía no surge de repente, más bien se trata de una situación que se va agravando progresivamente y, en consecuencia, los administradores pueden prever que exista riesgo de concurso pero no suficiente como para considerar que la compañía esté en situación de concurso actual o inminente. Durante este período de dificultades financieras se van acumulando deudas y los responsables de la sociedad deberán ir pagando a sus acreedores a medida que los créditos sean líquidos, vencidos y exigibles. Sin embargo, cuando la sociedad está en dificultades económicas, podrá pagar a algunos acreedores y no a otros, pudiendo existir una situación de favoritismo o trato desigual, pero no se puede decir que estos pagos sean perjudiciales para la masa activa, puesto que son deudas que deben satisfacerse (por lo tanto, la cuestión no reside en el perjuicio a la masa sino en el cumplimiento de la par conditio creditorum). En este sentido, vale la pena destacar el siguiente extracto de la sentencia:
“En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.” 
Junto a este extracto el TS añade, haciendo mención a la STS 855/2007, que la deudora tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten en virtud del art. 1292 CC. Es decir, los créditos que pueden ser rescindidos son los pagados sin que fueran realizados por obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. Todo ello por el principio de que quien cobra lo que es suyo no defrauda. Esto quiebra solamente cuando la sociedad, en el momento de realizar el pago, estuviera ya en estado de insolvencia o debiera haberla solicitado, que no fue el caso (los pagos se realizaron un año antes de la declaración de concurso).

También es importante añadir que el TS no acepta que la entidad de crédito debiera conocer la situación de insolvencia inminente en el momento de realizarse los pagos, debiendo ser la concursada por ser la conocedora de la situación concreta de la sociedad, la que decidiera si se encontraba en tal situación y, en consecuencia pedir la declaración de concurso si fuera pertinente.

En relación con la segunda cuestión, la referida a las novaciones de préstamos hipotecarios, según la Administración Concursal fueron perjudiciales para la masa activa. Sin embargo, el TS declara que no existió perjuicio alguno, más bien lo contrario. En este caso, el TS deja constancia de que las novaciones permitieron la ampliación del capital disponible con ampliación del plazo de carencia y reducción del tipo de interés. Según la Administración Concursal estas novaciones beneficiaron solamente a la entidad de crédito en perjuicio del resto de acreedores, pero como dice el TS, dichas novaciones con las mejoras en la carencia y tipos de interés permitían vender viviendas ya terminadas con mayor holgura, en beneficio del activo de la sociedad.

En relación con la tercera cuestión, la referida a las prendas de créditos futuros, nos encontramos con el único tipo de operación que el TS rescinde en este caso. Estas prendas permitían a la entidad de crédito que los importes resultantes de las distintas ventas de fincas de una promoción terminada, fueran para el pago de obligaciones de la deudora con la entidad de crédito (con carácter expreso y prioritario a favor del banco por el préstamo novado). Estas prendas fueron otorgadas como contraprestación a las novaciones comentadas antes. En este sentido, destaca el siguiente extracto de la sentencia para explicar la rescisión de las prendas:
“Los créditos futuros disponibles representados por el importe obtenido de las proyectadas ventas son un activo de la masa, que en méritos de la pignoración ha sido sustraído al resto de los acreedores que tenían o podían tener créditos vencidos, líquidos y exigibles, y, por tanto, las pignoraciones en la medida que suponen un trato de favor y altera, en beneficio del Banco, la par conditio creditorum, sí debemos declarar su rescisión y con ella todos los cargos o adeudos efectuados a favor del Banco, bien derivados de los préstamos hipotecarios novados, bien de cualquier otra deuda contraída por la concursada con la demandada, por cualesquiera otras obligaciones, caso de haberse producido tales cargos o abonos con posterioridad a las pignoraciones.”
En relación con la cuarta y última cuestión, la referida a la reducción de capital disponible del préstamo hipotecario, su respuesta es clara y sencilla, siendo en palabras del propio TS que:
“Esta operación no puede ser objeto de rescisión pues no es una operación llevada a cabo por el deudor, sino unilateralmente por el Banco. Las acciones de reintegración tratan de rescindir actos de disposición, acciones y omisiones, realizados por el deudor en el periodo sospechoso y con perjuicio para la masa.”
Por lo tanto, esta última cuestión debe resolverse por vía de incumplimiento contractual para casos de obligaciones recíprocas del art. 1124 CC, no por el art. 71 LC. 

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