La responsabilidad de los administradores en una sociedad


Según el art. 236 LSC, la responsabilidad de los administradores puede nacer por actos u omisiones contrarios a la ley, los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al cargo. Además, esta responsabilidad puede nacer por la creación de un perjuicio a la sociedad, a los socios (minoritarios) o a los acreedores sociales, frente a los cuales va a responder. Otro supuesto de responsabilidad que no vemos reflejado en el art. 236 LSC, es ese que nace por la comisión de delitos societarios, los cuales están en auge.

Como estos sujetos forman parte de órganos de administración con (normalmente) varios miembros, la responsabilidad se acredita respecto de éste, y luego serán los miembros afectados los que tendrán que aportar las pruebas necesarias para la exoneración. La inversión en la carga de la prueba para los miembros del órgano no quita que la responsabilidad sea individual de cada uno de ellos.

Hay varias normas específicas para esta materia, podemos destacar que los estatutos no pueden limitar la responsabilidad de los administradores. Además, los quórums para acordar el inicio de acciones contra ellos (acción social de responsabilidad) no pueden reforzarse, así como no requieren estar en el orden del día.

La existencia del daño puede conllevar dos acciones distintas según quien sea el perjudicado, la acción social de responsabilidad y la individual de responsabilidad. La primera recae sobre el patrimonio de la sociedad y la segunda, sobre los bienes y derechos de los socios o terceros. Por lo tanto, la acción social va dirigida a aumentar el patrimonio de la sociedad, mientras que la acción individual va dirigida a indemnizar el patrimonio personal de los individuos afectados. Ambas acciones prescriben a los 4 años, tal y como se establece en el art. 949 CCom. El plazo se empezará a contar desde que el administrador cesa en su cargo.

En cuanto a la legitimación también existen diferencias importantes. En el caso de la acción social se establece un régimen de legitimación jerárquico. En primer lugar deberá actuar la sociedad, previo acuerdo de la junta por acuerdo mayoritario y sin necesidad de hacer constar el asunto en el orden del día. En caso de no actuar la sociedad, podrán instar la acción esos socios que representen un mínimo del 5% del capital social. Finalmente, en defecto de sociedad y socios, los terceros que tengan créditos contra la sociedad y ésta no tenga patrimonio suficiente, podrán instar la acción social.

A diferencia de lo que acabamos de ver para las acciones sociales, cuando estamos ante una acción individual el perjuicio que se quiere reparar es directamente el de los legitimados (socios o terceros), de manera que no se establece el régimen en escala por ser una acción personal. En este caso, los afectados podrán instar la acción directamente.

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