Primera lectura del Real Decreto-ley 4/2014 sobre refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
Han sido varias las
entradas publicadas en este blog sobre la refinanciación y reestructuración de
deuda, todas ellas dirigidas a hablar sobre la tendencia actual en materia
concursal y preconcursal; esto es, el mantenimiento de la actividad
empresarial, junto al deber de pagar a los acreedores y la necesidad de regular
el momento de ejecución de las deudas en relación al principio de pari passu (igualdad de trato). Al
respecto cabe destacar entradas como: “Otra entrada sobre la regulación concursal
introducida en la Ley de Emprendedores”, “Limitar las ejecuciones con garantía real en
las empresas concursadas” , “Regulación preconcursal en España hacia
Inglaterra y Estados Unidos”, “Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización (Parte VI): reforma concursal en materia de acuerdos de
refinanciación y su homologación” o “La refinanciación de empresas en crisis en
el derecho concursal“.
Uno de los avances más importantes en
materia preconcursal es la posibilidad de suspender ejecuciones antes de la
declaración de concurso, hecho necesario para que el principio de pari passu no se vea perjudicado.
Además, como ya apuntamos en “Limitar las ejecuciones con garantía real en
las empresas concursadas”, no suspender las ejecuciones singulares
que afectan a la actividad de la empresa, incluso en situaciones preconcursales
deja sin probabilidad de éxito el proceso de refinanciación o reestructuración.
En esta línea vemos el siguiente extracto
del expositivo del RD-Ley 4/2014:
“se
modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación
de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda
suspender, durante el plazo previsto para llevarlos a efecto (entiendo de
la primera lectura que siguen siendo 4 meses), las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se
permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los
acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta,
siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de
acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las
negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de
refinanciación”. A esto cabe apuntar que los créditos de derecho público no
están afectos a esta suspensión, algo que puede ser muy perjudicial en el
proceso de refinanciación y reestructuración, quizá estos privilegios deberían
empezar a limitarse.
Es importante destacar pues, que esta suspensión
de las ejecuciones con garantía real se limitan a supuestos en que dichos
bienes o derechos gravados son necesarios para la continuidad de la empresa.
Otro aspecto que considero debe ser
destacado en esta primera aproximación es que se elimina la necesidad de
aportar informe de experto independiente en los acuerdos de refinanciación,
pues era un foco de conflictividad teórica y práctica. Dichos informes se
sustituyen por una certificación del auditor de cuentas acreditativa de la
concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción de estos acuerdos. Sin
embargo, además de facilitar la adopción de acuerdos de refinanciación se crea
un nuevo tipo, en el cual no se requiere umbral mínimo de aprobación (algo muy
novedoso). En este nuevo caso se establece un seguido de reglas dirigidas a
asegurar que la empresa mejora su situación patrimonial. En consecuencia, tanto
los antiguos acuerdos de refinanciación como los nuevos sin umbrales de
aprobación, son protegidos para que no se rescindan (sólo lo serán por motivos
muy estrictos ligados a la concurrencia de los requisitos para su aplicación,
como la existencia de los umbrales de aprobación en los primeros y la mejora
patrimonial en los segundos).
La capitalización de deuda pasa a tener un
régimen más beneficioso, aunque en esta materia cabe preguntarse si pueden
existir conflictos. Me refiero a los inversores que intentan adquirir empresas
a precios inferiores a los de mercado aprovechando la transmisión de deuda,
pero este no es el objeto de una primera aproximación al RD-ley. En relación
con la capitalización de deuda se dice lo siguiente en la exposición de
motivos:
“Lo
anterior se complementa con una modificación del artículo 92, que prevé
expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la
capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de
refinanciación, no serán consideradas como personas especialmente relacionadas
a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como
consecuencia de dicha operación”.
Otro punto a destacar el la creación de un
nuevo supuesto de presunción de concurso culpable. Ahora si se propone una
capitalización de deuda, la mencionada anteriormente, y el deudor se niega sin
causa razonable podrá calificarse el concurso como culpable en caso de apertura
de concurso de acreedores. Como decía, esto puede suponer graves conflictos y
el informe del experto independiente será de gran importancia práctica.
En cuanto al porcentaje necesario para
homologar judicialmente los acuerdos de refinanciación destaca la rebaja del
porcentaje del 55% al 51%. Esta medida forma parte de la dinámica existente
desde la aprobación de la Ley Concursal de ir rebajando los porcentajes de
aprobación de las medidas dirigidas a continuar con la actividad de la empresa,
en la DA 4ª ya se disminuyó el porcentaje para homologar. El mencionado
porcentaje del 51% se calcula en base a todos los acreedores financieros, sin
contar solamente con los comerciales y los públicos.
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