STS 498/2014 sobre la aplicación de la moderación en las cláusulas penales
Esta sentencia es interesante por tratarse de
un caso en que la Audiencia Provincial (AP) se aparta de la aplicación estricta
de una cláusula penal, rebajando la pena a pagar por parte de la incumplidora.
Sin embargo, ya hace años que el Tribunal Supremo (TS) tiene una postura muy
clara al respecto, y que favorece el mantenimiento de lo estipulado entre las
partes, incluso cuando se trata de incumplimientos parciales si las partes
previeron expresamente que ese incumplimiento parcial conlleva la pena fijada.
Al respecto ya destacamos un ejemplo de ello en este blog; concretamente en “Moderación
de las cláusulas penales en las obligaciones contractuales”.
El TS niega la posibilidad de alejarse de la
cláusula penal acudiendo a la fijación de la indemnización según los hechos:
"Y lo que la sentencia impugnada
hace, pese a afirmar que procede moderar la cláusula penal, es prescindir de
ella y acudir a fijar una indemnización de los daños y perjuicios que considera
le fueron ocasionados al vendedor, conforme al informe por ella presentado, y
que únicamente hubieran podido tenerse en cuenta para integrar el contrato de
haberse anulado la cláusula que los determina de común acuerdo por las partes.".
Por ejemplo, y aunque esto no sea objeto del procedimiento, cabría la
posibilidad de haber solicitado la nulidad de la cláusula si presentara
obscuridades causadas por la vendedora, pero como se verá a continuación, la
cláusula penal de este contrato era clara y sencilla.
Lo que hizo la AP fue moderar la pena
directamente tras alegar que el incumplimiento parcial o defectuoso no fue el
supuesto de hecho pactado en la cláusula, pero el TS no lo ve así. El contenido
exacto de la cláusula era: "El
incumplimiento por el Comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento
de escritura pública cuando así sea requerido por la Vendedora, de su deber de
satisfacer cualquier pago bajo el presente contrato y, en general de las
obligaciones consignadas en el mismo, dará derecho a la Vendedora a resolver el
presente Contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las
cantidades hasta entonces satisfechas por el Comprador, para lo cual la
Vendedora podrá retener el Primer Pago y, en su caso, el Segundo Pago y ello en
concepto de pena civil que expresamente las Partes pactan, y que engloba
igualmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la
Vendedora.".
La Sentencia recuerda la postura
jurisprudencial actual: “es doctrina
constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un
determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse
la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce
exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la
moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la
obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que,
como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en
resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por
resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar
la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido”.
En consecuencia, el TS declara: “Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina,. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y liquidadora, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.”.
En consecuencia, el TS declara: “Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina,. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y liquidadora, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.”.