Recomendación de la Comisión sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial

En el DOUE de 14 de marzo de 2014 se publicó la Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial (2014/135/UE).

El objetivo de esta Recomendación es animar a los Estados miembro a regular ciertas cuestiones y enfocar la normativa concursal y preconcursal de determinada manera, pues el Reglamento (CE) 1346/2000 sólo trata parte de la normativa concursal, esto es, competencia, reconocimiento, ejecución, legislación aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia.

En concreto, el objetivo de la Recomendación se define como: “animar a los Estados miembros a establecer un marco que permita la reestructuración eficiente de las empresas viables con dificultades financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, y contribuir a reducir los obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior”.  Con ello se quiere mejorar el porcentaje de cobro de los acreedores, facilitar las reestructuraciones y disminuir los costes de invertir en otro Estado miembro distinto al de origen de la inversión.
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Para mejorar y facilitar las reestructuraciones los Estados miembro deben regular la posibilidad de realizar reestructuraciones en fases tempranas (esto es cuando se prevé la posibilidad de una insolvencia), permitir al deudor que mantenga el control de la gestión de la empresa en esa fase, permitir al deudor que pueda solicitar la suspensión temporal de las acciones de ejecución individual (esto lo hemos tratado muchas veces en este blog y recientemente se incorporó a la Ley Concursal, un ejemplo de ello es la entrada “Limitar las ejecuciones con garantía real en las empresas concursadas” o “Primera lectura del Real Decreto-ley 4/2014 sobre refinanciación y reestrcuturación de deuda empresarial”), la posibilidad de aprobar planes de reestructuración por mayoría y con carácter vinculante para todos los acreedores si es confirmado por un órgano jurisdiccional y, finalmente, proteger la nueva financiación para que no sea declarada nula, anulable o no ejecutable.

Como es evidente, la Recomendación también declara que los procedimientos de reestructuración no deben ser largos ni costosos. Además, también se establece la necesidad de permitir procedimientos y medidas extrajudiciales flexibles.

La figura del mediador concursal ya introducida en la Ley Concursal, también es contemplada en dicha Recomendación.

Desde mi punto de vista la cuestión más interesante o destacable es la suspensión de las ejecuciones individuales, tal y como ya apunté al principio. Sobre esta materia la Recomendación declara: “Los deudores deberían tener derecho a solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión temporal de las acciones de ejecución individuales (en lo sucesivo, la suspensión) presentadas por los acreedores, incluidos los acreedores preferentes y con garantía, que podrían de otro modo ensombrecer las perspectivas del plan de reestructuración. La suspensión no debería interferir en la ejecución de los contratos en curso”.

En la Recomendación la Comisión también contempla los casos básicos en los que la suspensión de ejecuciones individuales debería ser aplicada: cuando exista una mayoría que apruebe el plan de reestructuración y cuando el plan tenga perspectivas razonables de ser aplicado con éxito. Sin embargo, no siempre es necesario que exista una mayoría que apruebe el plan de pagos, como se ha visto tras la última modificación de la Ley Concursal española, cuyo contenido vimos en la entrada “Los nuevos acuerdos de refinanciación protegidos sin necesidad de aprobación colectiva (sin umbrales)”.

En cuanto a la segunda oportunidad para los empresarios la Recomendación también establece directrices importantes. La Comisión declara que las deudas de los empresarios deberían condonarse totalmente en un plazo máximo de tres años a partir de: i) en caso de liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió iniciar el procedimiento de insolvencia y ii) en el caso de un procedimiento con plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación de dicho plan. Sin embargo, los Estados miembro deben establecer normas que no permitan la condonación temprana si se dan ciertas circunstancias que así lo requieran, como: disuadir a empresarios que actuaron de mala fe o que no faciliten la aprobación de planes de reembolso. Respecto a la remisión de deudas se puede ver la entrada “Remisión de las deudas en la persona natural – interpretación de los art. 178.2 y 242.2.5º LC”.

En cuanto a las deudas derivadas de la responsabilidad delictual, la Comisión reconoce que no es necesario condonarlas, como es lógico.

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