Introducción al derecho de opción
A Song of Spring - Maximilian Lenz |
El derecho de opción es un tipo de derecho que se concede a
alguien para que, a su voluntad y en los términos y condiciones acordados en el
contrato de constitución del derecho de opción, pueda adquirir el bien o
derecho objeto de la opción, durante un período de tiempo determinado.
El derecho de opción puede ser regulado como un tipo de derecho
real o personal. Ante estas dos posibilidades, cabe remarcar que el
ordenamiento jurídico catalán trata el derecho de opción como un tipo de
derecho real, mientras que el ordenamiento jurídico español lo trata como un
derecho personal. Pero esto tiene matices, como veremos seguidamente.
En el ordenamiento catalán el derecho de opción se regula en el
artículo 568-1 y ss. del Libro Quinto del CCCat. Además, la regulación
específica de este derecho se encuentra en el artículo 568-8 a 568-12 CCCat.
Por su parte, el ordenamiento español no contiene un tratamiento específico del
derecho de opción. En consecuencia, hay que acudir al derecho general de
obligaciones de Código Civil español y, por lo tanto, tratarlo como un tipo de
derecho personal.
El derecho de opción, ya sea en el ordenamiento catalán o español,
se divide en tres fases: i) constitución, ii) maduración, y iii) ejecución.
i) En la fase de constitución, las partes acuerdan los términos y
condiciones aplicables, como: objeto del derecho, precio de ejercicio del
derecho (el precio de adquisición del bien mueble o inmueble), la prima (que es
el precio pagado para obtener el derecho), la duración del derecho, el período
durante el cual se puede ejercer el derecho de adquisición, etc.
ii) En la fase de maduración, nos hallamos en el período de tiempo
situado entre la constitución del derecho y el día o período durante el cual el
titular del derecho puede ejercerlo. Durante la fase de maduración las partes
pueden pactar determinadas obligaciones, o pactar cláusulas de resolución o
ejercicio anticipado, entre otras.
iii) La fase de ejercicio se refiere al tiempo durante el cual el
titular del derecho de opción puede ejercer el mismo. Este derecho es de
ejercicio unilateral y, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de tanteo
o retracto, no depende de la existencia de la voluntad de un tercero para
adquirir el bien mueble o inmueble grabado por el derecho.
En derecho catalán la opción no puede constituirse por un período
superior a 10 años (art. 568-8.1 CCCat.), aunque es prorrogable por plazos
máximos también de 10 años. A pesar del tratamiento por parte de la normativa catalana del derecho de
opción como derecho real, cabe la constitución de éstos como
derecho personal, del mismo modo que ocurre con el ordenamiento español, que no
contempla la regulación de esta figura como derecho real, pero la permite
indirectamente como derecho personal vía derecho de obligaciones. Es decir, la constitución de derecho de
opción como derecho personal cabe tanto en el ordenamiento catalán como
español, en virtud del principio civil de libertad de pactos o autonomía de la
voluntad.
Aunque el Código Civil español no regule específicamente el
derecho de opción, el Reglamento Hipotecario contempla una norma que le afecta
en su art. 14. Dicho artículo dice: ‘’
“Será inscribible el contrato de opción de
compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro
contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para
la inscripción reúna las siguientes:
Primera. Convenio expreso de las partes
para que se inscriba.
Segunda. Precio estipulado para la
adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para
conceder la opción.
Tercera. Plazo para el ejercicio de la
opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra la
duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero
caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de
arrendamiento.”
Como se puede ver, el derecho catalán prevé una duración máxima de
10 años, mientras que la normativa registral española fija una duración máxima
de 4 años. Esta situación conlleva que si se constituye un derecho de opción
conforme al CCCat. y se pretende su inscripción en el Registro de la Propiedad,
habrá que acordar una duración máxima de 4 años.
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