Resolución de 13 de octubre de 2015 de la DGRN, sobre el cómputo de votos en el cese y nombramiento de administradores

Figura - Pere Pruna
En el caso analizado por la Resolución de 13 de octubre de 2015 de la DGRN, la Junta General de una S.L. cesa a los miembros del Consejo de Administración, cambia la estructura del órgano a dos administradores mancomunados y nombra a los nuevos en dichos cargos.

El Registrador Mercantil califica negativamente por varios motivos, algunos de ellos muy claros, de los cuales sólo es objeto del recurso ante la DGRN el siguiente:

"Que el artículo 97.1.7 de Reglamento del Registro Mercantil no impone tanto consignar el porcentaje exacto, como que de los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cuál es dicho porcentaje; Que en la diligencia del acta notarial donde se reflejaban los acuerdos figuraban los «socios presentes» y «socios representados», así como el porcentaje de capital de todos y cada uno de ellos; Que solo en uno de los acuerdos hubo una abstención, no dándose más casos de abstención en el resto de las votaciones, y Que, sumando el porcentaje que representan cada uno de los socios que votaron en contra, se halla el total de votos en contra y, más que por fundamentos de Derecho, por fundamentos aritméticos, si se resta del capital presente y representado el porcentaje de votos en contra, el resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo."

La idea básica a tener en cuenta es que la Junta General se documentó en acta notarial, aprobando por mayoría los cambios del órgano de administración y, a su vez, dejando constancia nominal de los socios que votaron en contra.

La DGRN dice que el art. 97.1.7ª, el art. 112.2 y el art. 102.4ª y 5ª del RRM, establecen que debe dejarse constancia del porcentaje exacto de aprobación, así como de las oposiciones de quienes hubieran votado en contra y así hubiesen solicitado que se constatara en el acta.

En relación con la parte comentada por la recurrente, respecto a que el porcentaje de votos en contra se deduce lógicamente, sin necesidad de especificar su porcentaje exacto de forma expresa, la DGRN le da la razón por cuanto dice:

"En cuanto a los votos en contra tiene plena razón el recurrente respecto de que se trata de mera cuestión aritmética: constando en la lista de asistentes –tal y como recoge el propio acta– qué porcentaje de capital ostenta cada uno de los socios –nominalmente señalados– cuyo voto fue contrario a los acuerdos, una simple suma permite conocer el total de votos y tanto por ciento de capital contrario a su adopción. En el caso, un 33,48 por ciento."

Por otro lado, respecto a los votos a favor, la DGRN entiende que no están suficientemente concretados. En este sentido, aunque la DGRN confirma el argumento de la recurrente de que “el artículo 97.1.4ª y.7ª del Reglamento puede entenderse cumplido si de los datos que figuren en la documentación presentada puede llegar a saberse con certeza cuál es el porcentaje de aquéllos.”. Sin embargo, solamente se dice que los acuerdos de adoptaron por mayoría, sin decirse nada de los votos en blanco, de modo que no cabe deducir el porcentaje exacto de los votos a favor, como sí se podía hacer con los votos en contra al nominar los socios que votaron en ese sentido.

Finalmente, la DGRN aprovecha para dejar constancia de la obligación de votar separadamente el cese y nombramiento (a pesar de que el Registrador no valoró este aspecto), declarando:

"Por otra parte, tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos, cuestión, no obstante, que no expresa la nota de calificación se haya incumplido."

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