Interés social de las sociedades de capital

The Great Day of His Wrath - John Martin
La antigua Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 1991, contiene la exposición de las bases sobre las que se sustenta el concepto de interés social en el ordenamiento jurídico español. Esta exposición se halla en su fundamento de derecho segundo, que dice:

En torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Ahora bien, este daño o lesión no es necesario que efectivamente se haya producido, para deducir la pretensión impugnatoria, la doctrina de esta Sala tiene declarado «que es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra, para poder ejercitar la acción» -sentencias de 2-7-1963; 11-5-1968; 11-11-1980-. El requisito del beneficio de uno o varios socios, no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional: exigiéndose que el beneficiado sea accionista, aunque la utilidad la reciba a través de una persona interpuesta; debiendo existir finalmente la relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio -sentencias de 23-6-1962; 23-11-1970; 4-3-1967; 11-5-1968-.

A pesar del extracto de la STS de 19 de febrero de 1991 y, debido en buena medida a la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital, posterior a esta sentencia, sigue sin haber un criterio único claro. Al respecto se puede destacar el siguiente extracto de la STS 991/2012, de 17 de enero, y 873/2011, de 7 de diciembre:

Ahora bien, no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por "intereses de la sociedad", dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre teorías institucionalista y contractualista que sintetiza la  sentencia de 19 febrero 1991 según la que "[e]n torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social", a esa clasificación cabe añadir otras -monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.

A pesar del extracto destacado, debe tenerse en cuenta que la postura jurisprudencial seguida viene siendo de forma continuada la contractualista.

La discusión sobre el concepto de interés social se podría haber terminado con la inclusión de la postura contractualista en el articulado de la LSC, pero esto no se hizo, dejando la puerta abierta al debate doctrinal.

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