Interés social de las sociedades de capital
The Great Day of His Wrath - John Martin |
La antigua
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 1991, contiene la
exposición de las bases sobre las que se sustenta el concepto de interés social
en el ordenamiento jurídico español. Esta exposición se halla en su fundamento
de derecho segundo, que dice:
“En torno a la idea o concepto del interés
social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que
considera a la Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que
el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo
a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas,
administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista,
consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro
que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier
daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier
otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Ahora bien, este
daño o lesión no es necesario que efectivamente se haya producido, para deducir
la pretensión impugnatoria, la doctrina de esta Sala tiene declarado «que es
suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro
potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a
que la lesión ocurra, para poder ejercitar la acción» -sentencias de 2-7-1963;
11-5-1968; 11-11-1980-. El requisito del beneficio de uno o varios socios, no
hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino
que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o
profesional: exigiéndose que el beneficiado sea accionista, aunque la utilidad
la reciba a través de una persona interpuesta; debiendo existir finalmente la
relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el
acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio -sentencias de 23-6-1962;
23-11-1970; 4-3-1967; 11-5-1968-.”
A pesar del
extracto de la STS de 19 de febrero de 1991 y, debido en buena medida a la
aprobación de la Ley de Sociedades de Capital, posterior a esta sentencia,
sigue sin haber un criterio único claro. Al respecto se puede destacar el
siguiente extracto de la STS 991/2012, de 17 de enero, y 873/2011, de 7 de
diciembre:
“Ahora bien, no existe una posición uniforme
sobre qué debe entenderse por "intereses de la sociedad", dadas las
clásicas posiciones enfrentadas entre teorías institucionalista y contractualista que sintetiza
la sentencia de 19 febrero 1991 según la que "[e]n torno a
la idea o concepto del interés social existen
dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la
Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que el interés social que allí se
persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses
de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores,
trabajadores, etc.); y la teoría contractualista,
consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro
que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier
daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier
otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social", a esa clasificación cabe añadir
otras -monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar
en función del acto o acuerdo, etc.”
A pesar del
extracto destacado, debe tenerse en cuenta que la postura jurisprudencial
seguida viene siendo de forma continuada la contractualista.
La discusión
sobre el concepto de interés social se podría haber terminado con la inclusión
de la postura contractualista en el articulado de la LSC, pero esto no se hizo,
dejando la puerta abierta al debate doctrinal.
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