Protección de los derechos de socios, terceros y trabajadores en aumentos de capital no dinerarios y en segregaciones

Régates à Argenteuil - Gustave Caillebotte
Tal y como opina la mayoría de la doctrina, la existencia del régimen sobre segregaciones, no impide acudir a la figura referida a los aumentos de capital mediante aportación no dineraria de unidad económica/rama de actividad. Sin embargo, y aunque este debate es muy interesante, no es el objeto de esta entrada, que se centra solo en destacar los derechos de socios, terceros y acreedores en ambos tipos de operaciones.

En las S.L. los derechos de los acreedores de la sociedad que aumenta capital mediante aportación no dineraria, están protegidos gracias a la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 73 LSC. La protección se dirige, básicamente, en asegurar que se cumple con el principio de realidad del capital social. Es decir, que el patrimonio que entra en la sociedad para aumentar el capital sea real, respondiendo de ello los socios y administradores, en caso de no serlo.

Los socios disidentes también están protegidos, puesto que si votan en contra y hacen constar su oposición al acuerdo de aumento de capital o a la valoración atribuida a la aportación, no responderán de la existencia y valoración de la aportación.

En virtud de dicho artículo 73 LSC, los socios y personas que adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación dineraria, responden solidariamente frente a la sociedad y los acreedores sociales de la realidad y valor de dichas aportaciones. Sin perjuicio de la exoneración de los socios disidentes.

Además, en el caso de aumento de capital, como los administradores deben preparar un informe explicando el aumento de capital proyectado y la valoración de la aportación, también responden solidariamente, por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado en le informe y el valor real de las participaciones. Esta regla protege directamente a los acreedores, pero también indirectamente a los socios, pues incentiva al órgano de administración a asegurarse de la correcta valoración de los activos.

En cambio, en las S.A. el art. 67 LSC opta por establecer la obligación de solicitar, al registrador mercantil del domicilio social de la receptora, que nombre un experto independiente para que emita un informe sobre la descripción y valoración de la aportación, en lugar de contemplar el régimen de responsabilidad de las S.L., (aunque las S.L. también pueden optar por seguir esta vía opcionalmente, evitando la responsabilidad solidaria comentada).

Por otro lado, respecto a los socios de la sociedad aportante (no de la que amplía su capital), sus derechos se protegen tanto por: i) el art. 160 f) LSC, que atribuye a la junta general la aprobación de la transmisión de activos esenciales, como por ii) el contravalor en acciones o participaciones a recibir por la sociedad aportante. Al respecto, cabe decir, que los socios de la aportante están más protegidos cuando la aportación constituye un activo esencial, pues en caso contrario, el órgano de administración puede transmitir los activos sin necesidad de aprobación de la junta general. A pesar de ello, las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportante debe ser siempre equivalente al valor real de las mismas. Valga decir, que a pesar de la no aplicación del art. 160 f) LSC a aportaciones de activos no esenciales, los socios también están protegidos por los deberes de los administradores (diligencia, lealtad, interés social, etc.).

Finalmente, en relación con los trabajadores, tanto en S.L. como en S.A., no se aprecia perjuicio para éstos, debido a que el art. 44 ET les mantiene los mismos derechos que tenían en la sociedad aportante, mediante la denominada sucesión de empresa.

Respecto a los acreedores, no cabe apreciar perjuicio en caso de aumento de capital, aunque no se les reconozca un derecho de oposición, como sí ocurre en las segregaciones, puesto que la no aplicación de la sucesión universal conlleva el régimen general civil de las cesiones de deuda. Es decir, la sociedad aportante sigue respondiendo de todas sus deudas, habiendo recibido una contraprestación equivalente en valor al que ya tenía, igual que la adquirente y, además, la deudora no puede transmitir su deuda a terceros sin consentimiento del acreedor. De hecho, en la práctica se puede conseguir una mejora en las garantías del acreedor, pues la adquirente puede asumir la deuda de forma acumulativa, pero no liberatoria de la deudora originaria/primitiva, sin consentimiento del acreedor. Respecto a la cesión de deudas vale la pena ver “Figuras jurídicas en la transmisión de deuda/cesión de deuda”.

En contraposición con el régimen de los aumentos de capital, en el régimen de las segregaciones los acreedores pueden oponerse al acuerdo aprobado, en cuyo caso, la sociedad que aprobó la segregación debe liquidar su deuda con el tercero o garantizarle el pago. Este deber a cargo de la sociedad sirve para compensar la pérdida del derecho de todo acreedor a impedir el cambio de su deudor, debido a que la sucesión universal que comporta la segregación permita justamente este cambio, contra la voluntad del acreedor.

En cambio, respecto a los trabajadores no hay un trato distinto según nos hallemos ante una segregación o un aumento de capital. En ambos casos aplica el art. 44 ET antes citado, debido a que los derechos de los empleados se vinculan a la empresa/negocio, con independencia de que se transmita y de la forma que se use para ello. Es decir, el trabajador debe estar vinculado al negocio en el que trabaja y poder reclamar sus derechos con cargo a éste.

Los socios disidentes de la segregación también están protegidos por el propio procedimiento de la segregación. Este procedimiento incluye, entre otros: el proyecto de segregación, los balances de segregación y el informe de los expertos independientes en caso de S.A., para, especialmente, calcular las acciones o participaciones de la sociedad que amplía capital a entregar a la aportante (segregada). Es decir, de igual modo que en la ampliación de capital, en la segregación la compañía aportante recibe el contravalor en acciones o participaciones de la unidad o unidades económicas aportadas. En este caso, sin embargo, el órgano de administración no puede acordar y ejecutar la operación proyectada sin aprobación de la junta general (a no ser que pueda acogerse al régimen simplificado por estar ante una sociedad íntegramente participada), como sí ocurre con las aportaciones no dinerarias en los aumentos de capital (en sede de la sociedad aportante) pero, como ya hemos visto, eso no es un perjuicio para los socios de la aportante.

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