Protección de los derechos de socios, terceros y trabajadores en aumentos de capital no dinerarios y en segregaciones
Régates à Argenteuil - Gustave Caillebotte |
Tal y como
opina la mayoría de la doctrina, la existencia del régimen sobre segregaciones,
no impide acudir a la figura referida a los aumentos de capital mediante
aportación no dineraria de unidad económica/rama de actividad. Sin embargo, y
aunque este debate es muy interesante, no es el objeto de esta entrada, que se
centra solo en destacar los derechos de socios, terceros y acreedores en ambos
tipos de operaciones.
En las S.L.
los derechos de los acreedores de la sociedad que aumenta capital mediante
aportación no dineraria, están protegidos gracias a la responsabilidad
solidaria contemplada en el art. 73 LSC. La protección se dirige, básicamente,
en asegurar que se cumple con el principio de realidad del capital social. Es
decir, que el patrimonio que entra en la sociedad para aumentar el capital sea
real, respondiendo de ello los socios y administradores, en caso de no serlo.
Los socios
disidentes también están protegidos, puesto que si votan en contra y hacen
constar su oposición al acuerdo de aumento de capital o a la valoración
atribuida a la aportación, no responderán de la existencia y valoración de la
aportación.
En virtud de
dicho artículo 73 LSC, los socios y personas que adquieran alguna participación
desembolsada mediante aportación dineraria, responden solidariamente frente a
la sociedad y los acreedores sociales de la realidad y valor de dichas
aportaciones. Sin perjuicio de la exoneración de los socios disidentes.
Además, en el
caso de aumento de capital, como los administradores deben preparar un informe
explicando el aumento de capital proyectado y la valoración de la aportación,
también responden solidariamente, por la diferencia entre la valoración que
hubiesen realizado en le informe y el valor real de las participaciones. Esta
regla protege directamente a los acreedores, pero también indirectamente a los
socios, pues incentiva al órgano de administración a asegurarse de la correcta
valoración de los activos.
En cambio, en
las S.A. el art. 67 LSC opta por establecer la obligación de solicitar, al
registrador mercantil del domicilio social de la receptora, que nombre un experto independiente para que emita un
informe sobre la descripción y valoración de la aportación, en lugar de
contemplar el régimen de responsabilidad de las S.L., (aunque las S.L. también pueden
optar por seguir esta vía opcionalmente, evitando la responsabilidad solidaria
comentada).
Por otro lado,
respecto a los socios de la sociedad aportante (no de la que amplía su capital),
sus derechos se protegen tanto por: i) el art. 160 f) LSC, que atribuye a la
junta general la aprobación de la transmisión de activos esenciales, como por
ii) el contravalor en acciones o participaciones a recibir por la sociedad
aportante. Al respecto, cabe decir, que los socios de la aportante están más
protegidos cuando la aportación constituye un activo esencial, pues en caso
contrario, el órgano de administración puede transmitir los activos sin
necesidad de aprobación de la junta general. A pesar de ello, las acciones o
participaciones sociales recibidas por la aportante debe ser siempre
equivalente al valor real de las mismas. Valga decir, que a pesar de la no aplicación
del art. 160 f) LSC a aportaciones de activos no esenciales, los socios también
están protegidos por los deberes de los administradores (diligencia, lealtad, interés
social, etc.).
Finalmente, en
relación con los trabajadores, tanto en S.L. como en S.A., no se aprecia
perjuicio para éstos, debido a que el art. 44 ET les mantiene los mismos
derechos que tenían en la sociedad aportante, mediante la denominada sucesión
de empresa.
Respecto a los
acreedores, no cabe apreciar perjuicio en caso de aumento de capital, aunque no
se les reconozca un derecho de oposición, como sí ocurre en las segregaciones,
puesto que la no aplicación de la sucesión universal conlleva el régimen
general civil de las cesiones de deuda. Es decir, la sociedad aportante sigue
respondiendo de todas sus deudas, habiendo recibido una contraprestación
equivalente en valor al que ya tenía, igual que la adquirente y, además, la
deudora no puede transmitir su deuda a terceros sin consentimiento del
acreedor. De hecho, en la práctica se puede conseguir una mejora en las
garantías del acreedor, pues la adquirente puede asumir la deuda de forma
acumulativa, pero no liberatoria de la deudora originaria/primitiva, sin
consentimiento del acreedor. Respecto a la cesión de deudas vale la pena ver “Figuras
jurídicas en la transmisión de deuda/cesión de deuda”.
En
contraposición con el régimen de los aumentos de capital, en el régimen de las
segregaciones los acreedores pueden oponerse al acuerdo aprobado, en cuyo caso,
la sociedad que aprobó la segregación debe liquidar su deuda con el tercero o
garantizarle el pago. Este deber a cargo de la sociedad sirve para compensar la
pérdida del derecho de todo acreedor a impedir el cambio de su deudor, debido a
que la sucesión universal que comporta la segregación permita justamente este
cambio, contra la voluntad del acreedor.
En cambio,
respecto a los trabajadores no hay un trato distinto según nos hallemos ante
una segregación o un aumento de capital. En ambos casos aplica el art. 44 ET
antes citado, debido a que los derechos de los empleados se vinculan a la
empresa/negocio, con independencia de que se transmita y de la forma que se use
para ello. Es decir, el trabajador debe estar vinculado al negocio en el que
trabaja y poder reclamar sus derechos con cargo a éste.
Los socios
disidentes de la segregación también están protegidos por el propio
procedimiento de la segregación. Este procedimiento incluye, entre otros: el
proyecto de segregación, los balances de segregación y el informe de los
expertos independientes en caso de S.A., para, especialmente, calcular las
acciones o participaciones de la sociedad que amplía capital a entregar a la
aportante (segregada). Es decir, de igual modo que en la ampliación de capital,
en la segregación la compañía aportante recibe el contravalor en acciones o
participaciones de la unidad o unidades económicas aportadas. En este caso, sin
embargo, el órgano de administración no puede acordar y ejecutar la operación proyectada
sin aprobación de la junta general (a no ser que pueda acogerse al régimen
simplificado por estar ante una sociedad íntegramente participada), como sí
ocurre con las aportaciones no dinerarias en los aumentos de capital (en sede
de la sociedad aportante) pero, como ya hemos visto, eso no es un perjuicio
para los socios de la aportante.
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