Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2016, sobre la disolución y liquidación de sociedades con un único acreedor
Siberian Wigilia - Jacek Malczewski |
La Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2016, resuelve sobre la
solicitud de inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una
sociedad con un único acreedor, sin que dicha sociedad tenga activo alguno a
liquidar, según manifiesta el liquidador y así consta en el balance de
liquidación. Además, la sociedad incorpora en la escritura copia del Auto del
Juzgado Mercantil pertinente, en virtud del cual se inadmitió la demanda de
concurso de acreedores.
Ante esta solicitud, el registrador mercantil suspende la inscripción, por
no acreditarse en la escritura calificada, la previa satisfacción de los
acreedores ni la intervención de la persona que resulta afectada (el acreedor)
por las manifestaciones realizadas en la escritura y la extinción de la
sociedad. Para ello el registrador alega el art. 365 LSC, que establece:
“Artículo 395. Escritura pública de
extinción de la sociedad.
1. Los liquidadores
otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las
siguientes manifestaciones:
a) Que ha transcurrido el
plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que
se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que
las hubiera resuelto.
b) Que se ha procedido al
pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
c) Que se ha satisfecho a
los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.
2. A la escritura pública se
incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la
que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere
correspondido a cada uno.”
Para resolver el asunto, la DGRN primero recuerda que, ante la posibilidad
de declaración de concurso de acreedores con un único acreedor, existen dos
posturas doctrinales enfrentadas, la que entiende que para declararse el
concurso de acreedores debe haber una pluralidad de acreedores y la que entiende
que el concurso debe celebrarse aunque solo exista un acreedor. Sin embargo, también
destaca que la postura mayoritaria es la primera.
Una vez la DGRN pone de manifiesto que los concursos de acreedores con un
único acreedor no pueden celebrarse, debe resolver sobre cómo proceder ante
sociedades con un acreedor y sin activo para liquidar dicha deuda antes de
cancelar sus asientos registrarles.
Para resolver esta cuestión, la DGRN dice que el criterio expuesto en sus
Resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012 no puede ser mantenido. En
ellas se dijo lo siguiente: “…dado que el
pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad,
cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el
procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad es el concurso de
acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que
las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor.”.
Tras prescindir del criterio de las Resoluciones de 2 de julio y 4 de
octubre de 2012, la DGRN confirma la doctrina expuesta en las Resoluciones de
29 de abril de 2011 y 13 de abril de 2000. En dichas Resoluciones se aceptó que
puede llevarse a cabo la disolución y liquidación de la sociedad con un solo
acreedor, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la
declaración de concurso de acreedores y, además, las disposiciones legales
relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen
una disponibilidad patrimonial, de modo que la inexistencia de haber social no
puede impedir la cancelación de los asientos registrales de la sociedad en
liquidación.
Finalmente, la DGRN expone que la cancelación de los asientos registrales
(la formalización de la liquidación), no perjudica al acreedor, pues el art.
398 LSC contempla la adjudicación de activos aparecidos incluso tras la
cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Además, la DGRN
recuerda que la normativa concursal prevé la conclusión del concurso en
cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la
masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
En definitiva, la Resolución de 1 de agosto de 2016 resuelve la situación
creada por Resoluciones como la de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, que
provocaban la subsistencia registral de sociedades que, una vez disueltas y
terminadas las operaciones de liquidación, sus asientos registrales no podían
ser cancelados por mantener una deuda con un único acreedor, al no poder acudir
tampoco al procedimiento concursal. Por lo tanto, con fundamentación a las
Resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011 y 1 de agosto de 2016,
se podrá solicitar al Registro Mercantil la cancelación de los asientos
registrales de sociedades con un único acreedor y sin activos para satisfacer a
éste. Para ello, además, no es necesario acreditar la situación expuesta en la
escritura más allá de la simple manifestación del liquidador respecto a la
inexistencia de activos y la existencia de un único acreedor, junto a la
concordancia de dichas manifestaciones con el balance de liquidación.
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