Objeto social referido a la producción y distribución de energía, Resolución de la DGRN de 25/07/2018
Marina - Joaquín Sorolla |
La Resolución de la DGRN, de fecha 25 de julio de 2018, trata sobre la
inclusión en los Estatutos sociales del objeto social consistente en la
producción y distribución de energía. En concreto, los Estatutos que se
solicitaron inscribir contenían el siguiente redactado en su artículo referido
al objeto social:
“La sociedad tiene por objeto principal: a) Las actividades propias
del mercado inmobiliario (CNAE:6832). Y además tiene por objeto: b) La compra,
venta, tenencia, administración de bienes muebles, títulos valores y
participaciones sociales, excluidas las actividades sujetas a la Ley del
Mercado de Valores y a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. c) La
explotación, instalación y adquisición en propiedad o arrendamiento de todo
tipo de establecimientos de hostelería, tales como bares, restaurantes,
mesones, residencias y similares. d) La producción, venta, distribución y
comercialización de toda (sic) de energía solar. En ningún caso constituirán el
objeto de la sociedad aquellas actividades para cuyo ejercicio se exijan por la
legislación especial aplicable, determinadas condiciones y autorizaciones que
esta sociedad no cumpla.”
Al presentarse a inscripción estos Estatutos, el registrador mercantil
denegó la inscripción, al entender que el art. 12 de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico, sólo permite desarrollar actividades de transporte y distribución de
energía eléctrica a compañías cuyo objeto social sea en exclusiva el desarrollo
de dichas actividades, sin poder realizar actividades de producción, comercialización
o recarga energética (tampoco de forma indirecta mediante participación en
empresas que realicen dichas actividades).
La DGRN se pronuncia sobre el alcance de la referencia a actividad en
exclusiva de la Ley del Sector Eléctrico, entendiendo que la exclusividad no
sólo se refiere a las actividades reguladas en dicha ley, también al resto de
actividades ajenas a la misma. Por lo tanto, el objeto social no puede incluir
actividades ajenas a las reguladas del sector energético, ni puede mezclar las
actividades de transporte, distribución y operación del sistema eléctrico, con
las actividades de producción, comercialización o recarga energética.
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