Objeto social referido a la producción y distribución de energía, Resolución de la DGRN de 25/07/2018

Marina - Joaquín Sorolla


La Resolución de la DGRN, de fecha 25 de julio de 2018, trata sobre la inclusión en los Estatutos sociales del objeto social consistente en la producción y distribución de energía. En concreto, los Estatutos que se solicitaron inscribir contenían el siguiente redactado en su artículo referido al objeto social:

“La sociedad tiene por objeto principal: a) Las actividades propias del mercado inmobiliario (CNAE:6832). Y además tiene por objeto: b) La compra, venta, tenencia, administración de bienes muebles, títulos valores y participaciones sociales, excluidas las actividades sujetas a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. c) La explotación, instalación y adquisición en propiedad o arrendamiento de todo tipo de establecimientos de hostelería, tales como bares, restaurantes, mesones, residencias y similares. d) La producción, venta, distribución y comercialización de toda (sic) de energía solar. En ningún caso constituirán el objeto de la sociedad aquellas actividades para cuyo ejercicio se exijan por la legislación especial aplicable, determinadas condiciones y autorizaciones que esta sociedad no cumpla.”

Al presentarse a inscripción estos Estatutos, el registrador mercantil denegó la inscripción, al entender que el art. 12 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, sólo permite desarrollar actividades de transporte y distribución de energía eléctrica a compañías cuyo objeto social sea en exclusiva el desarrollo de dichas actividades, sin poder realizar actividades de producción, comercialización o recarga energética (tampoco de forma indirecta mediante participación en empresas que realicen dichas actividades).

La DGRN se pronuncia sobre el alcance de la referencia a actividad en exclusiva de la Ley del Sector Eléctrico, entendiendo que la exclusividad no sólo se refiere a las actividades reguladas en dicha ley, también al resto de actividades ajenas a la misma. Por lo tanto, el objeto social no puede incluir actividades ajenas a las reguladas del sector energético, ni puede mezclar las actividades de transporte, distribución y operación del sistema eléctrico, con las actividades de producción, comercialización o recarga energética.

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