Resolución de la DGSJyFP de 17 de diciembre de 2020 sobre sociedades de capital sin ánimo de lucro

Le Viaduc de l'Estaque - Georges Braque


La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) de 17 de diciembre de 2020, versa sobre la posibilidad de constituir una sociedad de capital (S.L. o S.A.), sin ánimo de lucro, acordando en los Estatutos sociales que los beneficios de la sociedad no serán para su reparto vía dividendos a favor de los socios, sino para fines sociales.

La posibilidad de constituir una sociedad de capital sin ánimo de lucro va en contra de los tipos esenciales que configuran estas formas societarias. Sin embargo, se puede configurar la sociedad de modo que cumpla con su ánimo de lucro, pero sus beneficios se utilicen íntegramente para fines sociales. Esta es la importante interpretación contemplada por la DGSJyFP en la Resolución de 17 de diciembre de 2020 y por ello la destacamos hoy en este blog.

Cabe decir, que esta interpretación permite encuadrar con mayor facilidad las actividades sostenibles de mayor implicación, tanto sociales como medioambientales como objeto social de las sociedades de capital (las que ni siquiera buscan un retorno financiero, como las de impacto social sin retorno financiero). Sobre esta materia, se pueden visitar las anteriores entradas publicadas con la etiqueta “sostenibilidad”.

En el caso objeto de la Resolución de la DGSJyFP, trata de una S.L. que modificó sus Estatutos sociales para contemplar el objeto social sin ánimo de lucro de dicha sociedad, con el siguiente redactado: “La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, Residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines. Como actividades más importantes e inmediatas, entre otras, y sin carácter limitativo, se encuentran las siguientes: (…).” El redactado continúa detallando las actividades concretas.

Además, también se modifica el artículo de los Estatutos referido a la distribución de beneficios, para contemplar que los beneficios generados por la sociedad deberán reinvertirse para los fines del objeto social, con el siguiente redactado: “La Junta General resolverá sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio social en concordancia con la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad, teniendo presente que, una vez derrotadas las reservas legales y estatutarias, deberán reinvertirse los beneficios derivados de la actividad económica, tanto del Centro Especial de Empleo como de otros programas, en la propia empresa para la consecución de su objeto social, o en la promoción de actividades relacionadas con el empleo de personas con discapacidad o cualesquiera otras relacionadas con el objeto social de la Sociedad, sin que su destino pueda consistir, en ningún caso, en su distribución o reparto entre los socios ni en ningún otro que contradiga la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad.

Incluso se modifica el artículo de los Estatutos referido a la liquidación de la sociedad, para garantizar que los activos de la liquidación se usen para fines sin ánimo de lucro, con el siguiente redactado: “En cualquiera de los supuestos de disolución de la Sociedad, el activo resultante de la liquidación se destinará exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro o fundaciones designadas por los socios. Cada socio podrá hacer uso de su cuota de liquidación, en función de su porcentaje de participación, para destinarla a una Entidad o Fundación que libremente decida (…).

Si bien el registrador mercantil de Madrid denegó la inscripción de la escritura, por entender que los acuerdos eran contrarios a los elementos esenciales de las sociedades de capital, como ya hemos dicho, la DGSJyFP entiende que los acuerdos son válidos, inscribibles y conformes con la configuración del tipo social, por los motivos que veremos a continuación.

En primer lugar, analiza la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011, que ya permitió la exención del IVA a una S.A. que no tenía finalidad lucrativa al haber sido reconocida como entidad privada prestadora de servicios sociales. En términos similares, la DGSJyFP menciona  la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 21 de marzo de 2002, en el asunto “Kennemer Golf”, también sobre la exención fiscal en una sociedad de capital sin ánimo de lucro. Además, incide que ya ha habido otras sociedades que se han configurado sin ánimo de lucro, una de ellas del mismo grupo que la sociedad recurrente en el Registro Mercantil de Guipúzcoa.

Sobre la base legal para la constitución de sociedades de capital sin ánimo de lucro se basa el art. 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013. Sin embargo, la clave argumentativa de la DGSJyFP reside en la distinción entre el ánimo de lucro subjetivo de los socios y el ánimo de lucro objetivo de la sociedad. Es decir, la configuración de los Estatutos sociales preserva el ánimo de lucro de la sociedad como entidad autónoma, mientras establece la ausencia de ánimo de lucro a favor de los socios, con el consentimiento de todos estos socios.

Sobre esta argumentación, el siguiente extracto de la mencionada Resolución resume perfectamente la interpretación expuesta:

Si las cláusulas de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social -exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que se refiere el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

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