STS 694/2020 sobre la prenda de créditos futuros en la venta de unidades productivas

 

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En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 694/2020 de 29 de diciembre, nos encontramos con una empresa (ITD) que fue declarada en concurso voluntario de acreedores en 2014. Banco Mare Nostrum (BMN) comunicó un crédito a su favor solicitando su calificación como crédito con privilegio especial, proveniente de una póliza con pignoración de los derechos de crédito de la concursada, derivados de unos contratos suscritos con Airbus.

En primer lugar, podemos destacar que en el presente caso, la prenda sobre créditos futuros se formalizó correctamente, algo que no siempre es así, como vimos en la entrada “STS 340/2015 de 24 de junio, sobre el perjuicio para la masa activa en el ejercicio de la acción de reintegración”.

En el concurso de ITD se presentó oferta de compra de la unidad productiva (UP) por parte de la empresa CITD y, en dicha oferta, se incluyó expresamente el contrato con Airbus. El precio de la oferta fue solo de 1.000€, con subrogación de 31 empleados de la concursada, así como la asunción de unos 424.000€ de deudas con la Seguridad Social, unos 165.000€ de salarios pendientes y una contingencia laboral de unos 179.000€. La oferta se condicionaba a la exoneración del resto de deudas y la transmisión libre de cargas y se excluía la cuenta de clientes, cuyos cobros recibiría la concursada para hacer frente a sus deudas.

En el momento de remitir la oferta de compra de la UP, el crédito de BMN se había calificado de ordinario y se encontraba pendiente de resolución en vía de apelación.

La UP se adjudicó a CITD conforme con las condiciones ofertadas, si bien, se advirtió mediante auto de complemento, que existía la apelación sobre la prenda de créditos futuros de BMN pendiente de resolución.

Transmitida la UP, se resolvió la apelación declarando que el crédito de BMN (también otro de CaixaBank) no era ordinario, sino con privilegio especial por ser una prenda sobre créditos futuros. Tras dicha sentencia, este acreedor reclamó a la adjudicataria de la UP (CITD), alegando que el contrato con Airbus conlleva la transmisión de la prenda sobre los créditos generados por dicho contrato.

En primera y segunda instancia, el juzgado y la audiencia decidieron que la venta de la UP se había realizado libre de cargas, sin subsistencia de garantías como la prenda sobre créditos futuros (art. 149.5 LC). Por lo tanto, el acreedor privilegiado solo tenía derecho a percibir el porcentaje que representen los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial sobre el precio total pagado por la UP (art. 149.2 LC) y, además, el acreedor había perdido el derecho de ejecución separada al no haberla iniciado antes de la apertura de la fase de liquidación (art. 57 LC).

La sentencia es recurrida ante el Tribunal Supremo (TS) y éste revoca las sentencias de primera y segunda instancia. El TS pone de manifiesto que al BMN se le reconoció un crédito con privilegio especial de aproximadamente 1.500.000€ garantizado con una prenda sobre créditos resultantes del contrato con Airbus (500€ de los 1.000€ ofertados eran la contraprestación por este contrato). Además, destaca la aplicación del art. 155.4 LC y la jurisprudencia aplicable al mismo, según el cual:

Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.

Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.

Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.

En consecuencia, para la venta de la UP en el precio establecido, era necesario el consentimiento del titular del crédito con privilegio especial, debido a que el precio no alcanzaba el 75% del pasivo con dicho privilegio especial. Aunque el auto hubiera contemplado la venta de la UP libre de cargas (sin perjuicio del auto complementario que mencionaba la apelación pendiente), el TS declara que ello no puede equipararse al consentimiento de los acreedores privilegiados contemplado en el art. 149 LC. En relación con esta cuestión destaca el siguiente extracto:

Se da la circunstancia de que cuando se realizó la venta de la unidad productiva, a esos acreedores no se les había clasificado como créditos con privilegio especial y estaban pendientes de la apelación que finalmente les reconoció el privilegio especial. Eso explica que no se recabara su consentimiento, pero no supone que si, como ocurrió, más tarde llegara a reconocérseles el privilegio especial no pudieran hacerlo valer frente al adquirente de la unidad productiva, por más que en la adjudicación se hubiera declarado que los activos se transmitían libres de cargas y gravámenes. Máxime cuando el adquirente conocía que estaba pendiente el recurso de apelación sobre la clasificación de estos acreedores, lo que afectaría a los créditos pignorados que estaban incluidos en la unidad productiva adquirida. Lo conocía por la advertencia contenida en el auto de complemento al de aprobación de la venta de unidad productiva, con una mención expresa a que se hacía para que fuera tenido en cuenta por el adquirente.

(…) A quien adquiría se le hacía saber que adquiría la unidad productiva con la incertidumbre de una eventual contingencia consecuencia de la estimación de la apelación y de la clasificación de unos créditos con privilegio especial consistente en la prenda de créditos incluidos en la unidad productiva adquirida.

Es por ello que, aunque el reconocimiento final del privilegio especial se hubiera realizado con posterioridad a la adquisición de la unidad productiva, resulta oponible al adquirente en cuanto que su adquisición no podía realizarse sin subsistencia de las garantías si no se cumplía la exigencia del consentimiento de los acreedores pignoraticio en los términos previstos en los arts. 154.4 y 149 LC.

El hecho de que en el marco de la relación contractual de la que surgían los créditos pignorados en garantía del crédito de BMN, hubiera prestaciones pendientes de cumplimiento por la concursada, no resta eficacia a la garantía en caso de que la transmisión de la unidad productiva conllevara la subrogación de la adquirente en la posición de la concursada en aquel contrato. El adquirente, al valorar si le conviene la adquisición, tiene que sopesar si le compensa esta subrogación en atención al coste que le puede reportar el cumplimiento de las prestaciones pendientes y a la garantía constituida sobre los créditos surgidos de ese contrato.

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