Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Pontevedra sobre mayorías e impugnación de acuerdos de refinanciación

 

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La reciente Sentencia 17/2021 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra, de 17 de enero, trata sobre la impugnación a la homologación del acuerdo de refinanciación de Nueva Pescanova, S.L. (NPVA).

Esta Sentencia nos sirve para ver el funcionamiento del régimen de mayorías necesario para la homologación judicial del acuerdo de refinanciación y, en particular, la deducción de determinados pasivos en el cómputo para su aprobación y homologación. Tal y como veremos, en este caso se aprobó el acuerdo de refinanciación por la mayoría de los acreedores financieros (básicamente, Abanca), con capitalización de parte de los créditos de esta entidad y arrastre del resto de acreedores financieros. Sin embargo, parte de los acreedores financieros arrastrados impugnaron la homologación del acuerdo, siendo esta impugnación estimada, en tanto los votos de Abanca no podían ser contabilizados a causa de su vinculación con la deudora.

En primer lugar, debemos destacar que contra la homologación del acuerdo de refinanciación se alegaron varios motivos, de los cuales se estima el referido al cómputo de la mayoría necesaria (por haber incluido los votos de la acreedora vinculada Abanca), pero no el resto. Los motivos de impugnación no aceptados por el Juzgado fueron: existencia de perjuicio patrimonial injustificado (por no estar debidamente justificada la existencia de este supuesto perjuicio), fraude de ley y conflicto de intereses (por no estar estos casos incluidos en las causas tasadas de impugnación de la homologación).

En cuanto al motivo de impugnación aceptado, el referido al cómputo de la mayoría, el Juzgado se basa en la posición de Abanca como persona jurídica especialmente relacionada con la deudora. Además, se entiende vinculada por tres vías distintas.

Antes de continuar, respecto de los tipos de acuerdos de refinanciación y sus requisitos, se puede ver la entrada “Los acuerdos de refinanciación concursales y los acuerdos homologables”.

El Juzgado recuerda que el acuerdo de refinanciación para ser homologado judicialmente requiere de su aprobación por el 51% de los acreedores financieros afectados (actualmente regulado en el art. 606.1.3º TRLC). Además, recuerda que en el cómputo del porcentaje del pasivo financiero se deducirán la totalidad de los pasivos financieros titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor, sin perjuicio de poder quedar afectadas por la extensión de la eficacia del acuerdo de refinanciación homologado (art. 607 TRLC). Esta es la clave del procedimiento judicial resuelto por el Juzgado de Pontevedra, es decir, si Abanca era o no parte especialmente relacionada con la deudora Nova Pescanova. Si lo es, sus créditos y votos no debían sumarse para el cálculo de la aprobación necesaria del 51%, tal y como hizo la deudora. Como hemos avanzado, el Juzgado estima que sí ostentaba tal vinculación y sus créditos y votos no debieron sumarse.

La regulación de las personas especialmente relacionadas se encuentra en el art. 283 TRLC (anterior art. 93.2 LC) y el Juzgado analiza los siguientes tres casos: (a) persona especialmente relacionada por formar parte del mismo grupo, (b) persona especialmente relacionada por ser considerada administrador de hecho y (c) persona especialmente relacionada por ser socio con, al menos, un 10% del capital social de la deudora o concursada en el momento de nacer el crédito (o 5% en cotizadas).

(a) En relación con la condición de persona especialmente relacionada por formar parte del mismo grupo societario (art. 18 LSC y art. 42 CCom), el Juzgado entiende que ostentando Abanca el 80% del capital, la deudora era parte de su grupo societario. Como consecuencia de ello, para calcular las mayorías necesarias para la aprobación de la refinanciación, el pasivo financiero de Abanca debía haber sido deducido del cómputo. Además, el Juzgado declarada que debía deducirse la totalidad del pasivo de este acreedor, no sólo la parte de los créditos financieros que pudieran haber nacido con posterioridad a que dicha entidad formara parte del grupo societario.

Respecto de la deducción de la totalidad de los pasivos financieros de la parte relacionada, el Juzgado recuerda que el art. 283.1 TRLC, cuando menciona en sus distintos supuestos referidos a personas especialmente relacionadas con el deudor del apartado 3º no hace referencia alguna al momento de nacimiento de los créditos en los que dicha persona vinculada pueda ser titular. En cambio, cuando el art. 283.1 TRLC menciona el caso de vinculación del apartado 1º (titularidad del 5% o 10%) sí se refiere expresamente a dicho momento de nacimiento.

Ante esta situación, se deduce el pasivo financiero de Abanca del cómputo, dejando la aprobación sin la mayoría necesaria para su aprobación y su homologación.

(b) En relación con la condición de persona especialmente relacionada por ser administrador de hecho (art. 283.1.2º TRLC), el Juzgado entiende que efectivamente Abanca actuaba como administrador de hecho, al menos desde abril de 2020. En este sentido, el Juzgado se apoya en el control de la entidad sobre el Consejo y en su forma de gestionar la compañía, al entender que no se seguía el funcionamiento colegial habitual ni se actuó con transparencia con el resto de socios minoritarios y acreedores financieros.

(c) En relación la condición de persona especialmente relacionada por ostentar el 10% del capital social de la deudora (no cotizada), el Juzgado también entiende que se da esta vinculación. En este punto, la cuestión relevante reside en si a efectos del cómputo debían deducirse todos los pasivos a favor de Abanca o solamente los nacidos una vez alcanzado el 10% del capital social de la deudora.

El Juzgado entiende que la finalidad de la norma sobre la deducción de los votos de las personas especialmente vinculadas. Sobre ello, argumenta que la norma pretende evitar que los acreedores financieros vinculados con la deudora puedan tener el poder de decidir sobre las condiciones del acuerdo de refinanciación y arrastrar al resto de acreedores disidentes. En tanto estos acreedores vinculados tienen interés tanto en condición de acreedores como de personas vinculadas (socios), esta situación puede generar un conflicto de interés y por ello el TRLC contempla la deducción en el cómputo. Expuesto este posible conflicto, si solo se dedujeran los créditos nacidos con posterioridad a la adquisición del 10% del capital, un socio podría adquirir créditos contra la deudora para lograr el control en el acuerdo de refinanciación y aprobarlo sin considerar los intereses del resto de acreedores, en beneficio propio y/o de la deudora.

Esta Sentencia debe ser tenida en cuenta a la hora de plantear adquisiciones de empresa a través de acuerdos de refinanciación, opción que hemos comentado en anteriores entradas como “Adquisición de empresas mediante acuerdo de refinanciación”. Además, es importante que el legislador apruebe cuanto antes la transposición de la Directiva 2019/1023 comentada en esta entrada, para mejorar el funcionamiento de los acuerdos de refinanciación como métodos de adquisición de empresas en situaciones próximas a la insolvencia. 

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