STS 4/2021 sobre la pérdida de condición de socio separado con el reembolso

 

Rythme nº 1 - Robert Delaunay

La Sentencia del Tribunal Supremo 4/2021, de 15 de enero (STS 4/2021), trata sobre en qué momento pierde la condición de socio el socio separado de una sociedad de capital. Ya habrá tiempo para ver con mayor detalle esta cuestión y sería bueno que no tardase mucho en llegar una segunda sentencia del TS en el mismo sentido, para sentar jurisprudencia y explicar con más precisión los argumentos seguidos. Por lo tanto, sin perjuicio de entrar en esta cuestión de nuevo más adelante, a continuación exponemos brevemente los principales aspectos de la sentencia. 

Valga decir antes, que sobre esta cuestión vimos ya en 2016 la entrada “¿Cuándo se pierde la condición de socio al ejercer el derecho de separación?”, en línea con la postura expuesta en esta STS 4/2021.

La STS 4/2021 resuelve, con un extenso voto particular en contra, la cuestión del momento de separación del socio, que tanto se ha debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia menor. Además, el TS también se pronuncia sobre la calificación del crédito del socio separado (o, más bien, en vías de separación) si la sociedad es declarada en concurso de acreedores antes de ejecutar la salida del socio.

El TS explica que el momento de pérdida de la condición de socio se puede delimitar en tres momentos, optando por el tercero: 

  1. Con el envío de la comunicación del ejercicio del derecho de separación.
  2. Con la recepción de la comunicación del ejercicio del derecho de separación.
  3. Con el reembolso de la contraprestación al socio separado.

Es una cuestión compleja y todas las opciones tienen sus razones, si bien, comparto la posición del TS. Sin embargo, habría sido útil que el TS hubiese razonado con más detalle su postura.

Tal y como expone la sentencia, no debemos equiparar la separación de una S.L. o S.A. a una separación en una sociedad profesional (S.L.P.). Aunque el art. 13.1 LSP establezca que el socio profesional se separa desde que notifica la separación a la sociedad, el funcionamiento entre una S.A./S.L. y una S.L.P. es muy distinto y la relación y funciones del socio profesional poco tiene que ver entre estos casos. Debemos recordar que en las sociedades profesionales los socios tienen como trabajo principal la prestación de esos servicios, de modo que el derecho al trabajo se ve envuelto en la cuestión referida a su separación y liberación del ejercicio profesional por otras vías. Estas cuestiones de tipo laboral no forman parte del papel de un socio en una S.L. o S.A. En este sentido, el TS recuerda que tanto el Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles (2002), como el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil preveían la separación con el reembolso. Por desgracia, ninguna de estas medidas llegó a aprobarse para solventar antes esta cuestión (veremos si algún día se logra aprobar el Código Mercantil).

Por lo tanto, en palabras del TS: “para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC).

Entiendo que el mantenimiento de la condición de socio hasta el reembolso conlleva que el socio saliente deba ejercer sus derechos políticos y económicos de buena fe y en atención a su posición especial en la sociedad. Si bien, en tanto socio la sociedad ya no podrá negar al socio su asistencia en la junta general y el ejercicio de sus derechos, tal y como viene ocurriendo a menudo en la práctica, tras la comunicación del derecho de separación.

La otra cuestión resuelta por la STS 4/2021 es la clasificación concursal del crédito del socio, resultante del ejercicio del derecho de separación.

En esta cuestión, y tomando en cuenta que el socio en vías de separación sigue teniendo la condición de socio, el TS declara que, si el socio comunicó el ejercicio del derecho de separación antes de la declaración de concurso, el crédito a reembolsar es un crédito concursal. Además, declara que el crédito debe ser clasificado de subordinado, conforme al art. 92.5 LC y 93.2.1º LC, en tanto persona especialmente relacionada con el deudor.

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