Fijación del umbral de apalancamiento máximo en entidades de capital riesgo
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En relación con el apalancamiento máximo de las ECR, la normativa no establece unos límites máximos específicos, al menos con carácter general, tal y como vimos ya en esta entrada del blog. Sin embargo, sí se pueden observar determinados umbrales máximos de endeudamiento respecto de algunos tipos concretos de vehículos de inversión y, en particular, respecto de varios tipos de vehículos de inversión colectiva de tipo abierto sujetos a la Ley 35/2003, como las IICIL (prohibición de endeudamiento en más de cinco veces el valor de su patrimonio) o las IIC financieras (prohibición, en general, de endeudamiento en más del 10% de su activo).
Además, la política de apalancamiento de un fondo debe estar regulada en su documentación constitutiva. En este sentido, el art. 5 del Reglamento Delegado 231/2013 de la Comisión, aplicable a todos los fondos de inversión alternativa (FIA) de la Unión Europea, establece la obligación de inclusión de una descripción de la política de toma de préstamos o apalancamiento del FIA para su registro. Por su parte, el art. 12 de la Ley 22/2014, contempla la obligación de incluir la política de apalancamiento en la regulación de la política de inversión.
Si bien en la Ley 35/2003 sí encontramos varios límites de endeudamiento dependiendo del tipo de fondo, respecto de la limitación del endeudamiento de los vehículos de inversión colectiva de tipo cerrado, esto es, los sujetos a la Ley 22/2014, la normativa se configura de forma más permisible. Para ello habrá que estar a varias características aplicables tanto a la sociedad gestora como al propio fondo, con tal de entender la limitación máxima al endeudamiento.
En primer lugar, cabe la posibilidad de que el uso del endeudamiento de los fondos gestionados por una sociedad gestora se encuentren limitada a la vista de la autorización administrativa de la propia sociedad gestora. Es decir, cabe que en el Manual de autorización aprobado por la CNMV, se especifique que la sociedad gestora no pueda, en el marco de sus estrategias de inversión autorizadas, acudir a financiación ajena de los vehículos que ésta gestione. Cabe también, que dicha gestora sí pueda acudir a financiación ajena para sus vehículos gestionados, pero que en su Manual de autorización haya especificado un límite máximo de apalancamiento de sus vehículos.
En segundo lugar, la limitación de la financiación ajena de los fondos, puede venir limitada por la documentación constitutiva del fondo. Es decir, el uso de apalancamiento de un fondo debe estar regulado en el folleto informativo y reglamento de gestión, documentos que deben contemplar el endeudamiento máximo al que podrá acudir el fondo en su estrategia inversora (entre otros, art. 62 de la Ley 22/2014 sobre gestión del riesgo). Por lo tanto, este umbral máximo deberá estar dentro de los límites permitidos a la sociedad gestora, si es que ésta tiene algún límite, pero si en dichos documentos se halla un máximo, este no viene, por norma general, condicionado a un límite máximo legal (excepto para determinados tipos de fondos), si no a los límites razonables de apalancamiento en atención al fondo. Esto se debe a que la sociedad gestora cuando constituye el vehículo, debe analizar el límite máximo de endeudamiento razonable, en atención a las características del nuevo fondo.
En tercer lugar, el umbral máximo de apalancamiento de un fondo se limita por las propias características del fondo. Este punto se encuentra ligado al segundo, pues la limitación razonable del apalancamiento debería estar contemplado en la documentación del fondo mencionada antes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que el límite máximo razonable de endeudamiento sea superior al contemplado en la documentación constitutiva del fondo (como son el folleto informativo y el reglamento de gestión). En ese caso, prevalecerá el límite menor contemplado en la documentación constitutiva, entendiéndose que la sociedad gestora ha querido imponer unos límites más conservadores para disminuir el riesgo.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que, con independencia de cuál sea el límite máximo de endeudamiento, en caso de haberlo, determinados umbrales de endeudamiento conllevan normas de protección reforzadas. En relación con los FIA, el art. 11 del Reglamento Delegado 231/2013 de la Comisión, establece que se considerará que se recurre al apalancamiento de forma sustancial, a efectos del art. 24, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE, cuando la exposición de un FIA, calculada con arreglo al método del compromiso, exceda de un importe igual a tres veces el valor de su patrimonio neto. En este caso, de conformidad con el art. 24.4 de la Directiva 2011/61/UE, las gestoras que gestionen uno o varios FIA que recurran de forma sustancial al apalancamiento facilitarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen información sobre el nivel global de apalancamiento de cada FIA que gestionen, desglosando la parte del apalancamiento que se deriva de la toma en préstamo de efectivo o valores y la que esté implícita en los derivados financieros, e información sobre la medida en que los activos del FIA han sido reutilizados en el marco de dispositivos de apalancamiento.
Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada uno de los FIA gestionados por el GFIA, y los volúmenes de apalancamiento obtenidos de cada una de tales fuentes por cada uno de los FIA.
Debido a la relevancia que tiene la asunción de endeudamiento para los inversores, la normativa contempla la obligación de información tanto precontractual como periódica a los inversores, respecto del nivel de endeudamiento existente en cada momento, siguiendo los métodos de valoración legales (método bruto y método del compromiso, que vimos ya en esta entrada).
Finalmente, interesa destacar también, que los fondos para cuya gestión sea necesaria la designación de depositario, en ese caso dicho depositario deberá controlar que el fondo cumple con os requisitos de endeudamiento aplicables la mismo en cada momento. Por lo tanto, serán responsables de controlar la política de endeudamiento tanto la sociedad gestora como el depositario. Sin perjuicio también, de la participación y control por parte de otros órganos, como suele ocurrir con la aprobación necesaria del Comité de Supervisión del fondo respecto de la asunción de determinado umbral de endeudamiento.
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